Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Marzo de 2020, expediente FBB 008553/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8553/2017/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, de marzo de 2020.

VISTO: Este expediente N° FBB 8553/2017/CA1, caratulado: “Á., Sabrina

Fernanda; G., A.N.M., O.O.; G., Cecilia

Andrea s/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de la

ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 536/vta. contra la

resolución de fs. 528/535.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado resolvió –en lo que aquí interesa– el

    procesamiento sin prisión preventiva de S.F.Á. y Angélica Noemí

    Gómez, por considerarlas prima facie coautoras materiales penalmente responsables

    del delito de almacenamiento de estupefacientes, fijando en concepto de

    responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren corresponder, la suma

    de $50.000 para cada una de las imputadas (art. 45 del Cód. Penal, 5°, inc. “c”, Ley

    23.737 y 518 del CPPN).

  2. Contra tal decisión, a fs. 536/vta. apeló la defensa de las

    mencionadas y a fs. 550/554 vta. presentó el informe sustitutivo de la audiencia

    prevista en el art. 454, CPPN (Ley 26.374 y Acs. CFABB nro. 72/08 y 47/09 y 8/16),

    peticionando su revocación.

    En primer lugar, se agravia por cuanto la resolución impugnada

    legitima un procedimiento que se encuentra viciado desde sus orígenes, al convalidar

    la información obtenida mediante el secuestro que excedió el objeto fijado en la orden

    de allanamiento.

    En segundo lugar, critica que se haya tenido por probada la

    materialidad del hecho y la responsabilidad que le cupo a sus pupilas, objetando

    asimismo el modo en que se valoró la prueba y las conclusiones a las que se arribó a

    raíz de ello.

    En tal dirección, señala que no constan en la causa elementos

    probatorios que permitan verificar que el estupefaciente secuestrado se hallaba bajo la

    esfera de custodia de las imputadas y que respecto de la misma existía una relación

    posesoria concreta, argumentando que cualquier persona pudo haber colocado la

    mochila en el lugar donde fue encontrada, pues se trata de una vivienda humilde y

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8553/2017/CA1 – Sala I – Sec. 1

    precaria que, si bien tiene un único acceso, los cercos que la circundan no son

    infranqueables desde las propiedades vecinas.

    También cuestiona que no se haya considerado los descargos

    realizados por las encartadas, en tanto allí suministran datos y detalles que tornan

    verosímil sus versiones del hecho.

    Por otro lado, destaca que en la resolución no han sido

    consignados indicadores, ni elementos de convicción que pudieren arrojar como

    conclusión que ambas imputadas tenían conocimiento de la existencia de la mochila,

    de lo habido en su interior, y de su intención de mantenerla oculta, indicando que tal

    conclusión es inverosímil si se atiende a que otras personas concurrían a ese domicilio

    y que el lugar del hallazgo fue un patio, al que es posible acceder desde la propiedades

    USO OFICIAL

    lindantes.

    Además, se agravia por la grave tipificación decidida,

    entendiendo que no existe en la causa ningún elemento probatorio que avale la

    hipótesis de almacenamiento de estupefacientes. En ese orden, sostiene que no se

    encuentran presentes los requisitos que exige el delito por el cual fueron procesadas, el

    cual requiere que la acción de almacenar forme parte de la cadena de tráfico (dolo de

    tráfico) y en el caso no ha podido ser acreditado.

    Por último, cuestiona el monto fijado como responsabilidad

    civil.

    2.1. A fs. 548/549 vta. el F. General presentó el mencionado

    informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, solicitando que se

    confirme el auto de mérito en cuestión.

  3. Previo al ingreso del tratamiento de los agravios, cabe

    recordar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la inhibitoria promovida

    por el titular de la F.ía Federal N° 2 de esta ciudad, al anoticiarse que en una causa

    que tramitaba en la justicia provincial, en el Departamento Judicial de Bahía Blanca,

    se había secuestrado una importante cantidad de droga, lo que ameritaba que el hecho

    sea investigado por este fuero.

    En el mencionado trámite provincial, en el que se investigaba la

    sustracción de un celular y una mochila, se realizó una diligencia de allanamiento en el

    domicilio particular de las imputadas, sito en calle B. 2536 de esta ciudad,

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8553/2017/CA1 – Sala I – Sec. 1

    hallándose en el mismo dos trozos compactos de clorhidrato de cocaína que pesaron

    aproximadamente un kilogramo cada uno.

    Con base en tal procedimiento y la pericia química realizada

    con posterioridad, las mencionadas fueron indagadas por la Jueza de grado y luego

    procesadas, resolución, esta última...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR