Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Junio de 2016, expediente FCB 012000106/2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12000106/2005/CA1 doba, 30 de junio de 2016.-

Y VISTOS:

En estos autos caratulados “ALVAREZ, M.A. y GODOY, N.A. s/ Infracción Decreto Ley 6.582/58” (Expte. 12000106/2005/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba con fecha 9.11.2015, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal Nº 1, con fecha 3.11.2015, en cuanto dispuso: “RESUELVO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y en consecuencia SOBRESEER a M.A.Á. y N.A.G. en relación al delito de Infracción al artículo 34 del decreto 6582/58 en carácter de partícipe necesario (art. 45 del CP.) contra M.A.Á. y Falsedad Ideológica (art. 293 del CP.) imputable a N.A.G. en carácter de autores (art. 45 del CP) por aplicación del art.336, 1er inc. del CPPN. Y artículos 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP.…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal Nº1 con fecha 09.11.2015, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba con fecha 3.11.2015, cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. El señor Juez Federal N°1 mediante resolución de fecha 03.11.2015 -obrante a fs. 31 de autos-, resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a M.A.Á. y a N.A.G. en relación a los delitos de Infracción al artículo 34 del decreto 6582/58 y Falsedad Ideológica respectivamente.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27515148#156785092#20160701090414569 Para fundamentar su decisorio, el Magistrado expresó que del simple cotejo de los actos procesales desplegados y de sus correspondientes fechas, no cabe duda que desde el día 2.05.2005, fecha del ultimo acto interruptor, ha trascurrido con exceso el máximo de la pena prevista para el delito de Infracción al articulo 34 del decreto 6.582/58 y Falsedad Ideológica (art. 293 del CP.), sin que durante el citado plazo se haya producido acto con validez interruptiva con dinámica persecutoria en relación a los imputados Á. y G..

    Agrega, que en razón de las constancias obrantes en la causa y los certificados de antecedentes penales de los encartados, no se advierte que se de otro impedimento que interrumpa el curso de la prescripción, esto es, la comisión de un nuevo delito.

  3. En contra de dicha resolución, el señor Fiscal Federal N°1 con fecha 9.11.2015 interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (fs. 33).

    En dicha oportunidad, el recurrente expresó que no corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción en el marco de la presente causa, en virtud de lo prescripto por el art. 67 del CPPN, por tratarse de un delito cometido en el ejercicio de la función pública, alcanzando dicha suspensión a todos los que hubieran participado en el mismo mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

    Asimismo destacó, que los escribanos son funcionarios públicos en función del art. 1° in fine de la Ley 25.188 de Ética de la Función Pública, del art. 1° de la Convención Americana contra la Corrupción y del art. 2°

    inc. a de la Convención de Naciones Unidas Contra la Corrupción, enfatizando que se trata de un delito correspondiente a la función Fecha de firma: 30/06/2016 notarial caracterizado por Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27515148#156785092#20160701090414569 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12000106/2005/CA1 haberse realizado en ejercicio de dichas funciones, según lo prescripto por CNCP en autos “B., Blanca Elizabeth s/ Recurso de Casación” Causa N° 12.482, de fecha 8.9.2010.

  4. Ante esta Alzada, el señor F. General, mediante escrito obrante a fs. 49, mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, en tanto que efectuó

    el informe previsto en el art. 454 del CPPN mediante libelo obrante a fs. 51 de autos.

    En dicha oportunidad, el señor F. General expresó que la resolución impugnada no ha sido dictada de manera fundada lógica y legalmente tal como lo establece la norma ritual (123 CPPN).

    Mencionó que los escribanos públicos son, a los fines del art. 67, 2° párrafo y 77, párrafo del CP, funcionarios públicos con una responsabilidad especial por la cual se debe ante la comunidad por los actos notariales en los cuales intervenga por una concesión otorgada por el Estado. M., si se tiene en consideración que el delito reprochado en el caso bajo examen se trata, justamente, de la máxima falta a su función, como es dar fe de un acto que no sucedió insertando su firma en un instrumento apócrifo.

    Asimismo, agregó que el fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos “B., Blanca Elizabet s/ Recurso de Casación” -12.482 de 8.9.2010-, en el voto de mayoría de la Dra. C., se sostiene con pertinencia que los escribanos son funcionarios públicos porque así está legislado en nuestro derecho interno en función del art. 1 in fine de la Ley de Ética en la Función Pública N° 25.188.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27515148#156785092#20160701090414569 En razón de lo expuesto, a criterio del F. General, la escribanía pública N.A.G., con motivo o en ocasión de su función, realiza una actividad que está al servicio del Estado, tal como lo receptan las normas nacionales e internacionales, así como también la citada jurisprudencia, por cuanto tiene la función de dar fe de hechos y actos jurídicos, certificando falsamente en la presente una firma en acta notarial, con relevancia a los fines de acreditar estados o relaciones jurídicas para producir efectos en reparticiones jurídicas Peticiona, en razón de lo expuesto, se revoque la resolución apelada, haciendo reserva del caso federal y de recurrir en casación frente a una resolución contraria a sus intereses.

    Por su parte, la señora Defensora Pública Oficial, en representación del encartado M.A.Á., efectúo el informe correspondiente el día 17.05.2016, el cual glosa a fs. 54 de autos.

    En dicha oportunidad, la señora Defensora solicitó el rechazo al recurso interpuesto ya que los agravios introducidos por el recurrente no logran conmover el correcto razonamiento vertidos por señor Juez de la anterior instancia.

    Destacó, que la resolución de la CNCP “B., Blanca, E.” citada por la parte recurrente ha sido dictado con disidencia sin que se haya realizado por parte de la Dra. C. –quien elabora el voto de la mayoría-

    un desarrollo respecto de la interpretación de la norma, siendo por el contrario una cita de manera dogmática de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Asimismo, agregó que existen ejemplares fallos de distintas instancias judiciales donde se asigna y se Fecha de firma: 30/06/2016 la calidad de funcionario niega público a los escribanos, Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27515148#156785092#20160701090414569 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 12000106/2005/CA1 citando a continuación antecedentes que esgrimen las contrapuestas posturas.

    Expresó que no solo puede observarse en la jurisprudencia fallos en ambos sentidos y que si bien la doctrina se encuentra dividida en relación a la presente cuestión, hartamente debatida, el sector especializado en materia penal entiende que el escribano no es funcionario público.

    A criterio de la defensora, la interpretación que se ajusta a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, es la que entiende que el escribano no es un funcionario público. Ello se deriva de la aplicación del principio de legalidad, que requiere de una lex stricta en virtud de la cual la descripción de la conducta, como la calidad del sujeto activo, debe ser clara, precisa, concreta, debiendo brindar seguridad y certeza.

    P., en razón de ello, el rechazo del recurso deducido, haciendo reserva del caso federal y de recurrir en casación frente a una resolución contraria a sus intereses.

    Por su parte, la doctora J.L.B., en representación de la encartada N.A.G., efectúo el informe correspondiente el día 17.05.2016, libelo obrante a fs. 58 de autos.

    A criterio de la informante, la conducta achacada a la señora G. no se encuentra comprendida en los supuestos contemplados en el art. 67 del CP, en los cuales la prescripción se suspende en cuanto dispone: “…en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27515148#156785092#20160701090414569 función pública…mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público…”.

    Agregó, que en el caso en cuestión la intervención de un escribano público, al estar investido de la fe pública, confiere en su actuación el carácter de públicos a los instrumentos en que éstos intervienen aunque no todos sus otorgamientos constituyan instrumentos públicos.

    Asimismo, destacó que la suspensión de la prescripción tiende a evitar que corra el término mientras la influencia política del sujeto pueda perjudicar el ejercicio de la acción, no debiendo entenderse por cargo público cualquier empleado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR