Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 1 de Junio de 2015, expediente FSA 022000704/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 1 de junio de 2015.

Y VISTA:

Esta causa N° 22000704/2012/CA1 caratulada: “ÁLVAREZ, G.D. y Otros s/infracción a la ley 23.737” proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Salta, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de A.D.Á. y A.V. a fs. 1966/1972 en contra del auto de fs. 1886/1902 por el que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados al considerarlos coautores prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de más de tres personas organizadas para cometerlo (art. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, la asistencia técnica de los imputados C.D.C., N.O.I., G.A.C. y P.R.C. dedujo recurso de apelación a fs. 1963 en contra del procesamiento y prisión preventiva de los nombrados dictado a fs. 1886/1902 en orden al delito de transporte de estupefacientes, en el grado de partícipes secundarios (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 46 del Código Penal).

    Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

  2. Que la defensa de los encausados A.D.Á. y A.V. sostuvo -en lo medular- que de la investigación no surge a su criterio la participación tanto directa como indirecta de sus defendidos.

    Destacó que al momento del procedimiento ellos no tenían poder de disposición sobre el material estupefaciente y mucho menos conocían de su existencia, por ende, no sabían que se efectuaría algún transporte por parte de otros sujetos involucrados.

    Así, afirmó que no se encuentra configurado el tipo penal de transporte de estupefaciente respecto de sus conductas, ni en su faz objetiva ni subjetiva, más aún teniéndose en cuenta que fueron detenidos a posteriori del procedimiento en la vía pública de la localidad de San Pedro de Jujuy.

    En ese orden de ideas, indicó que tampoco se configuraría la agravante, ya que no existen pruebas suficientes que los vinculen como partes de una organización delictiva dedicada al tráfico o transporte de estupefacientes, siendo que lo único que pudo determinarse en la presente causa es el parentezco directo con quien aparecería como el principal sospechoso (G.Á., lo que no constituiría un Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA elemento de prueba con entidad suficiente para atribuirle responsabilidad penal.

    Destacó, por otro lado, que de los secuestros efectuados en el domicilio de su pupila, no se encontraron elementos relacionados ni vinculados al hecho delictivo concreto que se investiga.

    En cuanto a la prisión preventiva, manifestó que la resolución que la dictó se encuentra inmotivada y viciada de nulidad en los términos del art. 123 del CPPN, por cuanto el a quo no fundamentó por qué razón dispuso dicha medida cautelar restrictiva de la libertad de sus defendidos, cuando no registran ningún tipo de antecedentes penales (fs. 1966/1972).

    En esta instancia, reiteró que sus pupilos no registran condena anterior por delito alguno, manifestando que no eludirán el accionar de la justicia por cuanto poseen domicilio y arraigo en la provincia de Jujuy, siendo que tampoco fueron declarados rebeldes (fs. 2197/2201).

  3. Que, por otro lado, la defensa de los imputados C.D.C., N.O.I., G.A.C. y P.R.C. manifestó que la orfandad probatoria de la causa respecto de sus asistidos devenida a partir de una interpretación errónea, tuvo como consecuencia la falta de fundamentación de la resolución que cuestiona.

    Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA En esta instancia puso de relieve que los consortes de causa de sus defendidos no los han sindicado como partícipes en el evento, pues directamente no se conocen.

    Añadió que tampoco existe otra prueba en el legajo que los incrimine o que demuestre algún grado de connivencia entre sus pupilos y quienes transportaban el estupefaciente, tales como llamadas por teléfonos, mensajes de celular, reuniones previas, o cualquier otra.

    Destacó, seguidamente, que no tenían doble fondo en el vehículo en el que se trasladaban, siendo que de los múltiples teléfonos celulares que llevaban a lo que el fallo apelado consideró como dato incriminante, en todo caso, a su entender, demostró lo contrario, pues en ninguno de ellos se determinó llamadas o mensajes de los demás imputados.

    Así, concluyó que no existen elementos de cargo que autoricen a mantenerlos vinculados al proceso, por lo que solicitó que se revoque el auto traído en apelación y se disponga sus sobreseimientos y, en forma subsidiaria, se dicte la falta de mérito (fs. 2175/2176).

  4. Que, por su parte, el señor F. General S. consideró -en relación a la situación procesal de los imputados C.D.C., N.O.I., G.A.C. y P.R.C.- que debe Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA confirmarse el procesamiento de los nombrados en orden al delito imputado y en el grado de participación (secundario) asignado a sus conductas.

    Señaló que a partir de los informes prevencionales se advierte una organización criminal en la cual los imputados actuaban como “campanas”, es decir, eran quienes observaban y vigilaban el camino previo al tránsito del rodado que posteriormente se descubrió que transportaba la droga; indicando como prueba de ello los movimientos que fueron observados por el personal de actuación.

    Por otro lado, compartió el razonamiento del a quo en cuanto a que el aporte desplegado no consistió en una contribución sin la cual el delito no se hubiera perfeccionado, por lo que deben responder en calidad de partícipes secundarios.

    En cuanto a A.D.Á. y A.V., estimó que existen elementos de convicción suficientes para confirmar el procesamiento de D.Á. y A.V. como responsables del delito de transporte de estupefacientes.

    Puso de relieve que en autos se encuentra probada la relación de los nombrados con las otras personas que integraban la organización delictiva, no sólo por el parentesco que tienen con G.D.Á., sino también por el estrecho Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA vínculo que se desprende de las conversaciones telefónicas agregadas.

    En cuanto a la prisión preventiva, dijo que dada la calificación legal, está correctamente dictada, debiéndose tratar la cuestión atinente a la libertad de los imputados en el incidente de excarcelación respectivo (fs. 2203/2206 y vta.).

  5. (A) Que de los antecedentes de la causa surge que la instrucción del sumario se inició el 1° de agosto del año 2012 a raíz de las investigaciones realizadas por la Unidad Especial Antinarcóticos Frontera Norte de Gendarmería Nacional, en la que informó sobre distintas actividades vinculadas al narcotráfico que estaría llevando a cabo un grupo organizado de individuos entre los que identificó a una tal I.C. y a J.R.T., quienes introducirían al país desde Bolivia, estupefacientes que posteriormente trasladarían y comercializarían en diversos puntos del país (ver informes a fs. 1/2 y fs. 8/16).

    A los fines de recabar mayor información sobre la prosecución de los ilícitos mencionados, el juez interviniente autorizó la interceptación de distintas líneas telefónicas que utilizarían los anteriormente nombrados y su entorno, surgiendo de la pesquisa distintas personas con las cuales aquellos se vinculaban, tales como W.E.M. y José

    Matías Ferrel alias “Pelota”, R.G. alias “Cumpa” o Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “Cumpita” y el apelante A.V., quienes en sus comunicaciones dejaban traslucir el modus operandi de la banda para el traslado de la droga, esto es, a través de vehículos que tenían acondicionado y escondido un doble fondo, desplazándose por caminos secundarios del país desde la frontera norte (ver fs. informes a fs. 54/55; 61/63; 147/176; 187 y vta.; 191; 202/214; 268/269; 298/299 y vta.).

    A modo ilustrativo resulta pertinente transcribir un mensaje de texto enviado por W.E.M. al coimputado R.G. (alias “Cumpa” o “Cumpita”, quien no recurrió su procesamiento) de fecha 10 de agosto de 2013, mientras se encontraban en Buenos Aires, oportunidad en la que el primero le pregunta “…¿Cuándo va a estar el coche listo cumpa?”

    a lo que Guerra responde: “…Septiembre lo están pintando…”.

    Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2013 W.E.M. emitió un mensaje de texto a la línea que estaría utilizando J.M.F. en la ciudad de Salvador Mazza, diciéndole lo siguiente: “H. cumpa que cuenta sale el auto del mecánico este fin de semana”. En ese contexto, tomó valor un mensaje de texto anterior recibido por el nombrado M. de parte de F., quien le manifiesta “Está

    quedando de diez le faltan algunos detalles no más. Pasa como es Nissan cuesta conseguir los accesorios” (fs. 896/897).

    Fecha de firma: 01/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Luego, en fecha 26 de septiembre de 2013 se comunicó R.G. -quien al momento se encontraría en la localidad de Campo Gallo, provincia de Santiago del Estero-, atendiendo el apelante que se identifica sólo con el nombre de “A.”, (Vera) quien se encontraría en la Ciudad de San Pedro de Jujuy, quienes hablan de un desperfecto...

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