Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Marzo de 2016, expediente CCC 000191/2012/CFC001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 191/2012/CFC1 REGISTRO Nro: 310/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 290/292 de la presente causa nro. 191/2012/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad en la causa 191/2012/1/CA2 de su registro, con fecha 15 de septiembre de 2014, resolvió confirmar el fallo del juez de primera instancia (Cfr. fs. 284/286)

    que declaró extinguida por prescripción la acción penal seguida en contra de J.A. respecto de los hechos descriptos al tiempo de prestar declaración indagatoria, individualizados como hechos 2, 3 y 4 (arts. 2, 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 inc. b del C.P., y en consecuencia sobreseerlo parcialmente (art. 336 inc. 1 del C.P.P.N. (Cfr. fs. 272/275).

  2. Que contra la resolución de fs. 284/286 interpuso recurso de casación la querellante J.D.E., con el patrocinio del doctor A.A.S., que fue concedido a fs. 294 y mantenido a fs. 300.

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2131206#149283197#20160322154018504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 191/2012/CFC1

  3. Que la querella canalizó su impugnación en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Consideró que resulta de aplicación al caso de autos la ley 26.705 (pub. B.O. 5/10/2011) y citó en apoyo a su postura el fallo “Bueno Alves vs.

    Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    En el término de oficina la querella se presentó nuevamente y amplió los fundamentos de su recurso, oportunidad en la cual consideró que la resolución del “a quo” resultó arbitraria y presentó

    vicios de fundamentación, en violación al art. 18 de la Constitución Nacional.

    Entendió la resolución impugnada presenta defectos de fundamentación.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (Cfr. fs. 315), oportunidad en la cual la recurrente presentó breves notas (Cfr. fs. 312/314, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    A partir de una correcta interpretación y Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2131206#149283197#20160322154018504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 191/2012/CFC1 aplicación del derecho vigente a las particulares circunstancias de autos, el recurso interpuesto debe prosperar. En efecto, la recurrente, J.D.E. (nacida el 27/03/1989) denunció el 2 de enero de 2012, al poco tiempo de haber cumplido la mayoría de edad –conforme el Código Civil vigente a dicho momento, previo a la modificación efectuada por la ley 26.579, pub. B.O.

    22/12/2009— (cfr. fs. 20/21vta.), haber sido víctima de hechos presuntamente constitutivos del delito de abuso sexual mediante acceso carnal, agravado por haber sido cometido contra una menor de dieciocho (18)

    años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma (art. 119, 3er. párrafo, agravado por el inciso f del C.P., delito de acción pública dependiente de instancia privada, cfr. art.

    art. 72 inc. 1º del mismo cuerpo legal), ocurridos en 1995 cuando era menor de edad. En dichas circunstancias, las disposiciones del art. 62 del C.P., vigente al tiempo de comisión de los sucesos objeto de investigación, deben ser interpretadas en consonancia con las disposiciones de derecho internacional relevantes. En particular, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, suscripta por el estado argentino el 6 de octubre de 1994 (en vigor desde el 03/05/1995 y aprobada por ley 24.632, B.O.: 09/04/1996) y la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ley 23.849, B.O.: 22/10/1990).

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2131206#149283197#20160322154018504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 191/2012/CFC1 Por ello, y en virtud de las consideraciones de mi distinguido colega, doctor G.M.H., que he conocido en la deliberación (cfr. art. 398 C.P.P.N.), propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación interpuesto por J.D.E., casar y revocar parcialmente la resolución impugnada; y remitir el proceso al tribunal de origen a los fines de que continúe con la sustanciación del presente proceso.

    Sin costas (arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    El señor juez J.C.G. dijo:

    Los jueces de la instancia anterior consideraron que “los sucesos que se han evaluado durante el trámite de prescripción, datan de 1984, 1995 y 1997, y sus víctimas los han denunciado 16, 27, 14 años después de su presunta ocurrencia. En razón de que esos cuatro hechos constituyen el objeto de un mismo legajo, resulta que cada uno de ellos eventualmente habría interrumpido el curso de extinción de la acción del anterior por la causal de ‘comisión de otro delito’. La indeterminación de la imputación es tal, por el paso del tiempo, que se remontaría al invierno de 1997’… De todas maneras, aun tomando como fecha el 31/12/1997, a los efectos del cómputo del curso de la prescripción de la acción penal, sería igual. En consecuencia, éste es el hito a partir del cual cabe analizar la cuestión traída a consideración.

    En primer lugar, tal como el juez lo señaló, no puede dejar de considerarse que el imputado no Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2131206#149283197#20160322154018504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 191/2012/CFC1 registra antecedentes (fs. 5 y 7) y que su llamado a indagatoria data del 28 de octubre de 2013 (ver fs.

    208), es decir de dieciséis años después, lo que supera ampliamente el máximo previsto para la prrescripción de las penas temporales.

    En segundo lugar, corresponde señalar que el cómputo desde 1997 de ese término máximo de doce años culminó en el año 2009, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 26.705, que introdujo el segundo párrafodel artículo 63 del CP, la que fue publicada el 5 de octubre de 2011, sin que en su texto exista previsión alguna que contemple su aplicación retroactiva…” (conf. fs. 284 vta./285).

    La comisión de cada uno de los hechos que se le imputaron a A. no interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal (conf. Fallos:

    323:555, 318:2103).

    En el caso que damnifica a J.D.E., los hechos habrían ocurrido en el año 1995, razón por la cual, conforme el máximo de 12 años que prevee el artículo 62 inc. 2º del Código Penal, la acción habría prescripto en al año 2007, es decir, cuatro años antes de la entrada en vigencia de la ley 26.705, ya que fue publicada el 5 de octubre de 2011, y no existieron causales de suspensión y/o interrupción del lapso prescriptivo.

    Así, entiendo que la aplicación de lo normado por la ley 26.705 que pretende la querella, es decir la aplicación de una ley que fue creada Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #2131206#149283197#20160322154018504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder...

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