Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2017, expediente FCB 037839/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 37839/2015/CA1 doba, 21 de abril de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALGARBE, E.A. s/

Falsificación Documentos Públicos” - (Expte. N° FCB 37839/2015/CA1), venidos a conocimiento de esta “Sala B” del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora F., doctora G.S.L. de Filoñuk, en contra de la resolución dictada en fecha 30 de junio del 2016 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 112/114, en la que decide: “... RESUELVO:

  1. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Evangelina Alba ALGARBE, ya filiada, en orden al delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, previsto y reprimido por el art.

    292 –párrafo Segundo- del Código Penal, por el que se le recibiera declaración en los términos del art. 353 bis del Código ritual, de conformidad a lo establecido en el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.

  2. P. y hágase saber.-“.-

    Y CONSIDERANDO:

  3. Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora F., doctora G.S.L. de Filoñuk, en contra de la resolución dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  4. En las presentes actuaciones, el Juez instructor dispuso ordenar el sobreseimiento de Evangelina Alba Algarbe en orden al delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, previsto y reprimido por el art. 292 –párrafo Segundo- del Código Penal.

    Fundamenta su decisión en la atipicidad de la conducta desplegada por la inculpada Algarbe. Expresa que la conducta Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27380068#174118261#20170425094838095 prevista por el art. 292 del C.P. requiere, además de la falsedad o adulteración del D.N.I., que dicha conducta pueda ocasionar un perjuicio, ello con la finalidad de dejar fuera de la acción persecutoria del Estado aquellos supuestos en los que el documento falsificado o adulterado, por lo burdo de su confección, no alcance a producir engaño a sus potenciales destinatarios, como acontece en el caso sub examen.

    Finalmente, expresa que debe meritar que, al examinar dicho D.N.I., surge a simple vista la burda adulteración del mismo.

  5. Ante dicha resolución, la señora F., doctora G.S.L. de Filoñuk, interpone recurso de apelación (fs. 115/117 y vta.).

    En dicha oportunidad, la señora F. argumentó que ha quedado plenamente probado que se encuentra presente el elemento objetivo del tipo penal en cuestión.

    Por otro lado, esgrimió que de la pericia realizada surge claramente que el documento de identidad adulterado contaba con todas las medidas de seguridad que requiere un documento, por lo que sí era posible inducir a error mediante el uso del mismo.

    De igual modo, en apoyo de su tesitura, expuso que no es posible eximir de responsabilidad a Algarbe basándose en un declaración testimonial de un policia, en la cual sostiene que a simple vista pudo advertir que el documento en cuestión se encontraba adulterado, toda vez que los agentes de policía son funcionarios públicos que se encuentran constantemente con situaciones similares. Por ello, les resulta más fácil que a un ciudadano común advertir la autenticidad o no de un documento como en el caso que nos ocupa.

    Por último, manifestó que para que se configure el delito de adulteración o falsificación de documento público debe existir una perjuicio, que es potencial, apto...

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