Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 22 de Agosto de 2016, expediente FGR 083000745/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional Poder Judicial de la N.ión TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 83000745/2010 SENTENCIA Nº 12/2.016: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis se reúne el T.unal Oral en lo C.inal Federal de NEUQUEN, presidido por el Dr. A.S. e integrado por los Vocales Dr. M.R.L. y R.G., y el Sr. Secretario Dr. V.H.C., para dictar sentencia en los autos caratulados “ALEMANNI, A.E.M., O.A.; R., J.M. y MERILLAN, A.F.s. EXTORSIVO (Art. 170 inc. “6” CP)” Expte. Nº

FGR 83000745/2010, originaria del Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén y que fuera seguida contra: 1. A.E.A., titular del DNI 23.125.750, de nacionalidad argentina, nacido el 6 de diciembre de 1972 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de E.A. y de M.C.A., de ocupación empresario, soltero, estudios secundarios completos, con domicilio en calle V. 275 de la ciudad de A., Río Negro, quien es asistido por los Co-Defensores Dr. M.I. (Matrícula Federal T°51 F°488 Cámara Federal de Bahía Blanca) y Dr. O. PANDOLFI (CSJN T°3 F°256); 2. O.A.M., titular del DNI 24.825.187, de nacionalidad argentina, nacido el 28 de septiembre de 1975 en la ciudad de Neuquén, hijo de O. y N.E.B., de estado civil divorciado, con estudios secundarios incompletos, de ocupación mecánico, con domicilio en calle El Sol, plan 120 viviendas, Mza. “G”, casa 29 del b°

V.S., Neuquén, quien es asistido por el Dr. C. A.

VACCARO (CSJN T°111 F°854); 3. J.M.R., titular del DNI 28.945.728, de nacionalidad argentina, nacido el 29 de agosto de 1981 en la ciudad de Neuquén, hijo de A.A. y de M.G.S., de estado civil soltero, de estudios universitarios incompletos, de ocupación comerciante, con domicilio en Isla 125, lote A 4 del barrio Piscicultura de, Plottier, asistido por el Dr. C.M.S. (T° 111 F°

235 CFAGR); y 4. A.F.M., titular del DNI 28.399.935, de nacionalidad argentina, nacido el 1° de septiembre de 1980 en la ciudad de Neuquén, hijo de J.A. y de T.P., de ocupación mecánico, de estado civil Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #3305642#160073144#20160822173220380 Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional Poder Judicial de la N.ión divorciado, con domicilio en Tupungato 1029 B° Don Bosco III de esta Ciudad, asistido por el Sr. Defensor Oficial, Dr. N.G..

Concurrió además al debate por el Ministerio Público de la N.ión, la Sra. F. General S., M.C.B. y la Sra. F. C.D.. M.Q..

El juicio oral y público comenzó el día 2 de mayo de 2016; y concluyó el día 12 de agosto del mismo año.

En virtud de la extensión de las posiciones presentadas por la F.ía General; por las Defensas particulares y por la Defensa Oficial, no se agregarán íntegramente los alegatos al fallo. Sólo se incluirá en sentencia una síntesis de sus posiciones y el petitorio efectuado por cada curial. Además, según fuera informado en audiencia la totalidad de juicio ha sido video filmado, integrando ese material el acta de debate, sin objeciones u oposiciones de las partes.

Se transcriben a continuación las peticiones del Ministerio Público F., respecto de cada uno de los imputados:

  1. A. Enrique ALEMANN

    1. Por considerarlo partícipe necesario del delito de secuestro extorsivo agravado por la intervención de más de tres personas y por haber obtenido rescate (Art. 170, inc. 6 y Art. 45 del CP) solicitó la aplicación de una pena de 15 años de prisión; la aplicación de una multa de 80.000 pesos; con más las accesorias legales y costas del proceso.

  2. J.M.R.. Por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por la intervención de más de tres personas y por haber obtenido rescate (Art. 170, inc. 6 y Art. 45 del CP) solicitó la aplicación de una pena de 15 años de prisión; decomiso de los bienes adquiridos con el producto del delito y del vehículo utilizado para cometerlo (Art. 23 CP); la aplicación de una multa de 80.000 pesos; accesorias legales y costas del proceso.

  3. O.A.M.. Por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por la intervención de más de tres personas y por haber obtenido rescate (Art. 170, inc. 6 y Art. 45 del CP), solicitó la aplicación de una pena de 12 años de prisión; el decomiso de los bienes adquiridos con el producto del delito; la aplicación de una multa de 50.000 pesos (Art. 22 bis del CP); las accesorias legales y costas del proceso.

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #3305642#160073144#20160822173220380 Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional Poder Judicial de la N.ión 4. A.F.M.. Por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por la intervención de más de tres personas y por haber obtenido rescate (Art. 170, inc. 6 y Art. 45 del CP), solicitó la aplicación de una pena de 12 años de prisión; el decomiso de los bienes adquiridos con el producto del delito; la aplicación de una multa de 50.000 pesos (Art. 22 bis del CP); las accesorias legales y costas del proceso.

    A su turno, las Defensas alegaron, presentado desde planteos de nulidades hasta argumentos sustantivos. Tal la mecánica precedente, en prieta síntesis, resumiré sus posiciones, remitiéndome in extenso a lo consignado en el acta de juicio y a las video-grabaciones anexadas a la causa.

    Los Dres. INAUDI y PANDOLFI al alegar solicitaron que el tribunal dicte la absolución de su asistido ALEMANNI por el beneficio de la duda (Art. 3 del CPPN). Ello en función que las dudas que existían durante la investigación no pudieron ser disipadas en el juicio, tales como que no se dice cuánto dinero se pagó, que el pagó se efectuó cuando A.Z. había sido liberado, que no se adoptó ningún recaudo para identificar los billetes del pago del rescate, que los golpes que dice haber recibido A.Z. no se corroboran con el certificado médico obrante en el legajo. Agregaron a ello, que las circunstancias en que el hecho se desarrolló, conforme el relato de la fiscalía, no resultaba convincente y que el Ministerio Público no había probado los extremos de la imputación formulada, por lo que reiteró el pedido de absolución de si defendido ALEMANNI.

    El Dr. GARCIA al alegar adhirió a las consideración vertidas por los colegas que lo precedieron en el uso de la palabra.

    Remarcó la existencia de dos versiones distintas de como acontecieron los hechos, la de A.Z. por un lado y la de los imputados R. y ALEMAN NI por otra. Luego de valorar los distintos elemento de prueba, entendió que en el caso existía una duda razonable y que por ende correspondía la absolución de su defendido. Detallo los elementos de cargo que la fiscalía valoro en contra de su asistido, consistentes en: una filmación de un cajero en el Banco Patagonia en la que supuestamente se vería el Sr. MERILLAN del 11/12/2008, la presunta recepción de un llamado telefónico en un teléfono de quien en ese momento era su suegra, que habría sido supuestamente captada por una antena de C.F. de firma: 22/08/2016 Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C., SECRETARIO DE CAMARA #3305642#160073144#20160822173220380 Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional Poder Judicial de la N.ión el día 11/12/2008 a las 20.56 horas, ciertos gastos que habría efectuado MERILLAN y una rueda de reconocimiento que habría dado positiva de su defendido. Indicando en los tres primeros, que ninguno de ellos era prueba de cargo contundente que determinar la intervención de su defendido en el hecho traído a juicio. En tanto que en el último planteo la nulidad de ese acto procesal por la falta de requisitos formales previsto en el Art. 271 del CPPN. Entendió que ese acto procesal también era nulo, por afectación al derecho de defensa, por haber prestado A.Z. declaración en la sede de la F.ía Federal, el 10/05/2016, expresando que un policía le había indicado que tenía que señalar a su asistido en esa mentada rueda de reconocimiento. Reiteró el pedido de absolución de su defendido.

    Por su parte, el Dr. SEGOVIA al alegar adhirió, en términos generales, a los conceptos vertidos por los colegas que lo precedieron en el uso de la palabra. Indico, sin embargo, que se iba a apartar de las conclusiones del Dr. INAUDI que puntualizara que tanto la versión de la presunta víctima y de los imputados era débil; y que por el contrario, según su entender, a medida que se analizan las pruebas la versión de la acusación ésta pierde vigor y al mismo tiempo la versión de los acusados cobra mayor trascendencia. Agrego que también se aparta del alegato del Dr. GARCIA en cuanto éste entendió que existía duda y a su entender el motivo que condujo a los involucrados fue la codicia.

    Indicó que si A.Z. dijera la verdad se colocaría como sujeto pasivo de la investigación. Señalo que parte de la versión de A.Z. es real y parte fantasía, y que la parte real la emplea para no extraviarse en su relato. Negó que se tratara de un secuestro, y que el traslado de Z. y su permanencia en la vivienda de Neuquén se realizó en las condiciones descriptas por la acusación, para lo cual cotejo las declaraciones de A.Z., como así también las pruebas de cargo que mensurara la fiscalía para elaborar su acusación. Concluyendo que las cuatro etapas del suceso a las que se refiriera el Ministerio Público F. (la emboscada, la sustracción, la retención y el traslado)

    no se materializaron de la manera que fueron descriptas por la Sra. fiscal, y que la...

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