Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Abril de 2022, expediente FSA 004559/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 4559/2020/CA1

Salta, 29 de abril 2022.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA 4559/2020/CA1

caratulada “Albistro, Á.B. s/ Evasión agravada tributaria", originaria del Juzgado Federal de Salta N° 2; y RESULTANDO:

1) Que se remiten estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI, en su condición de pretenso querellante, en contra del auto del 1/7/21 por el que se dispuso desestimar la causa por inexistencia del delito de evasión agravada, conforme lo prescripto por el art. 180, última parte del CPPN.

Sostiene el apelante que la decisión adoptada por la instructora es arbitraria porque se acreditó que Albistro mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas evadió el impuesto al valor agregado por ciertos períodos del año 2017, computando créditos fiscales falsos respaldados en facturas ideológicamente apócrifas.

Explica que el delito de evasión se consuma cuando se declara crédito fiscal falso, sin que la falta de resistencia a la fiscalización, o la rectificación de las declaraciones juradas presentadas constituyan por sí solas, una causal de desincriminación.

Agrega que la idoneidad del medio empleado para engañar al fisco debe analizarse al momento en que se consuma el delito (presentación de la declaración jurada) y no Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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FSA 4559/2020/CA1

por la conducta del contribuyente después de descubierta la maniobra.

Indica que la figura penal endilgada califica como agravada precisamente por la utilización de facturas falsas que adquirió A. para evadir el impuesto al valor agregado de los períodos fiscales 02 a 10/2017 de una usina de facturas (detectada en la causa N° 7782/2017 caratulada “P., H.L. y otros s/ infracción ley N° 24.769”, por la cual sus miembros fueron procesados).

Finalmente, destaca que el engaño del que fue objeto la AFIP no se descubrió a partir de una “simple verificación a la ligera”, sino que fue producto de una ardua tarea investigativa llevada a cabo en el marco de la causa de referencia.

En la oportunidad de desarrollar sus agravios en la audiencia oral del 25/4/22 el pretenso querellante consideró arbitraria, contradictoria y prematura la resolución de la jueza de grado, por lo que solicitó que sea revocada y que se ordene proseguir con la instrucción.

Indicó que la conducta de Albistro se encuentra tipificada en el art. 2do. inc. “d” de la ley 24.769 y que el legislador tuvo en cuenta una mayor carga criminosa cuando se utilizan facturas falsas ya que la conducta del sujeto obligado al pago demanda el despliegue de un ardid o engaño que significa una obstaculización en la actividad de determinación impositiva para el fisco.

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

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Reiteró que el investigado pretendió

ocultar o engañar a la AFIP para obtener una ventaja económica al exteriorizar su verdadera carga tributaria luego de tres fiscalizaciones, presentando facturas apócrifas que adquirió de una usina de facturas detectada en la causa “P., H.L. y otros s/ infracción ley N° 24.769”; destacando que en el año 2017

el monto evadido por A. equivalía a 200 jubilaciones mínimas.

2) Que, por su parte, el Fiscal General advirtió que la AFIP no se encuentra facultada para actuar como pretenso querellante, pues omitió presentar la documentación a la que alude el art. 83 inc. 4 del CPPN, lo que conduce a la inadmisibilidad de su recurso. Agregó que el fisco se notificó de la resolución de fs. 20/25 el 5/7/21, por lo que la reposición con apelación en subsidio que articuló el 10/9/21 resulta extemporánea.

Luego destacó que A. no fue imputado en la referida causa “P. y que rectificó su declaración jurada cuando fue intimado por la AFIP.

Al brindársele la oportunidad de contradecir el cuestionamiento a su intervención del Fisco como pretenso querellante, su representante aclaró que el recurso no tiene por objeto que se le asigne ese carácter, lo que ya fue decidido por la instructora encontrándose firme, sino que se revoque la resolución que desestimó las presentes actuaciones por inexistencia de delito. Asimismo, precisó que su apelación fue interpuesta dentro del plazo legal.

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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3) Que esta causa se inició a raíz de la denuncia penal presentada por la AFIP-DGI (Regional Salta) el 28/2/20 en la sede de la fiscalía federal en contra de Ángel Benjamín Albistro por el delito de evasión tributaria agravada (art.

2 de la ley 24.769 según reforma por ley 26735) de $ 1.984.428

correspondientes al impuesto al valor agregado de los períodos fiscales enero a octubre de 2017.

La denunciante relató que luego de presentar su declaración jurada por ese período, en el año 2019,

más precisamente el 18 de junio, se notificó al denunciado que se llevaría a cabo una inspección (iniciada en la O.

  1. 1784246), a raíz de la cual se concluyó que el denunciado imputó crédito fiscal utilizando facturas ideológicamente apócrifas.

    En concreto, denunció que la fiscalización detectó que A. presentó declaraciones juradas rectificativas del IVA correspondiente a los períodos fiscales 1/2017 a 10/2017

    en los que se ajustaron los créditos fiscales involucrados en las inconsistencias detectadas; determinándose al sumar las diferencias de saldos a ingresar resultantes de las dos inspecciones anteriores,

    que la deuda a favor del fisco asciende a un total de $1.984.428

    conforme el siguiente detalle: 0.1. N° 1649729 -Impuesto fiscalizado IVA- períodos: 05/2017 a 10/2017 -Ajuste practicado: $

    493.275,29; 0.1. N° 1685924 -Impuesto fiscalizado IVA- períodos:

    01/2017 a 08/2017- Ajuste practicado: $ 240.586,62 y 0.

  2. 1784246 -Impuesto fiscalizado IVA - períodos: 01/2017 a 10/2017

    -Ajuste practicado: $ 1.250.566,49 (cfr. fs. 2/8 y vta.).

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 4559/2020/CA1

    Agregó que con anterioridad al inicio de esa inspección, el contribuyente estuvo bajo fiscalización sobre el IVA en dos oportunidades más, por cómputo de créditos fiscales provenientes de operaciones realizadas con proveedores incluidos en la “base de contribuyentes no confiables (ex base Apoc) de AFIP”.

    Tres meses más tarde de la denuncia, la fiscalía despachó el primer decreto de la investigación solicitando que se informe si A. se encontraba inscripto en un plan de pagos, haciendo saber la AFIP que el nombrado no “ha regularizado la deuda ni existe constancia de acogimiento de facilidades de pago alguno” (cfr. fs. 11/13).

    Finalmente, el 29/12/20 el fiscal emitió su dictamen en los términos del art. 180 del CPPN, solicitando a la jueza que desestime la denuncia por inexistencia de delito (cfr. fs.

    15/17).

    Para ello, explicó que no se daban los presupuestos típicos del delito de evasión simple que describe el art. 1 de la ley...

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