Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 13 de Agosto de 2015, expediente FCB 004000/2014/CA007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 4000/2014 AGD doba, 13 de agosto de dos mil quince.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGUSTINOY DE TORRES, MELINA –

LEVY, P.D.P. –S.U., CLAUDIO ANTONIO –

ARRIETA, J.A. –S., M. – INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº 4000/2014/CA7), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los doctores A.M. y E.R., abogados defensores del imputado C.S.U. (fs. 1630/1632vta.) y por la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., en ejercicio de la defensa técnica de los imputados J.A. y J.N.L. (fs. 1633), en contra de la Resolución Nº004000/2014 del señor Juez Federal Nº 1 de la ciudad de Córdoba, dictada con fecha 28 de noviembre de 2014, obrante a fs. 1616/1624, en la que decide: “RESUELVO:

I.-ORDENAR EL PROCESAMIENTO de C.S.U., ya filiado en autos, como supuesto autor responsable de los delitos de “Trata de Persona mayor de 18 años agravado” (art.

145 ter, inc. 4, y 5 del Código Penal incorporado por la ley 26.364) manteniendo la prisión preventiva que viene sufriendo.

II.-TRABAR EMBARGO sobre los bienes de C.S.U. hasta cubrir la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 del Código Procesal Penal).

III.-ORDENAR EL PROCESAMIENTO de J.A., ya filiado en autos, como supuesto autor responsable del delito de “Trata de Persona mayor de 18 años agravado” (art. 145 ter, tercer párrafo, inc. 4 y 5 del Código Penal) en carácter de partícipe necesario, manteniendo el beneficio de excarcelación otorgado oportunamente.

Autos: “AGUSTINOY DE TORRES, M. –L., P.D.P. –S.U., C.A. –A., J.F. de firma: 13/08/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ– SERRANO, M. – INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

ALBERTO DE CÁMARA 4000/2014/CA7)

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

IV.-TRABAR EMBARGO sobre los bienes de J.A. hasta cubrir la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 del Código Procesal Penal).

V.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO de J.N.L., ya filiado en autos, como supuesto autor responsable del delito de “Trata de Persona mayor de 18 años agravado” (art.

145 ter, inc. 4 y 5 del Código Penal) en carácter de partícipe necesario, sin prisión preventiva y disponer su inmediata libertad (Art. 318 del C.P.P.N.).-

VI.-TRABAR EMBARGO sobre los bienes de J.N.L. hasta cubrir la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) o en su defecto inhibirlo de su libre disposición por igual monto (art. 518 del Código Procesal Penal).

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.”.

Y CONSIDERANDO:

I.-Los hechos motivo de estudio en el presente recurso han sido descriptos por el Juzgado de instrucción en la resolución impugnada (fs. 1616/1624), a cuya lectura se remite en homenaje a la brevedad.

II-El señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, mediante la Resolución Nº004000/2014, dictada con fecha 28 de noviembre de 2014, obrante a fs. 1616/1624, dispuso el procesamiento de C.S.U. como presunto autor del delito de “Trata de Persona mayor de 18 años agravado” (Art. 145 ter, inc. 4 y 5 del C.P.) y el procesamiento de J.A. y J.N.L. como presuntos partícipes necesarios del delito de “Trata de Persona mayor de 18 años agravado”

(Art. 145 ter, inc. 4 y 5 del C.P.).

El pronunciamiento obedeció a que el Juzgador entendió que la existencia material del hecho investigado y la participación responsable de los imputados se encuentran acreditados en los términos del art. 306 del ritual.

Autos: “AGUSTINOY DE TORRES, M. –L., P.D.P. –S.U., C.A. –A., J.F. de firma: 13/08/2015 ALBERTO – SERRANO, M. – INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA 4000/2014/CA7)

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Adoptó tal postura en base a los elementos contenidos en la prueba instrumental o documental, testimonial y pericial obrante en autos.

En tal sentido, hizo alusión a la denuncia que dio origen a los presentes autos, la cual fue seguida de una investigación que logró establecer las líneas telefónicas, los domicilios, las páginas web, el “modus operandi” y los distintos roles que desempeñaban los prevenidos en el marco de los hechos ilícitos investigados.

III.- A).-En contra de tal decisorio interpusieron recurso de apelación los doctores A.M. y E.R., defensores del prevenido C.S.U. (fs.

1630/1632).

Como motivo de agravio señalaron la nulidad de las intervenciones telefónicas, puesto que no existían motivos suficientes y sospechas razonables para proceder a las mismas, lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales consagradas en el art. 19 de la C.N.

Además, sostuvieron que la extensión de las intervenciones telefónicas durante más de un año, desde setiembre de 2012 hasta fines de 2013 o principios de 2014, siendo que el requerimiento de instrucción recién se realizó el 18 de diciembre de 2013, torna nulas dichas intervenciones. Al respecto, señalaron que el Estado no puede llevar a cabo investigaciones perennes y ocultas que afecten la vida y la privacidad de los ciudadanos (art. 18 de la C.N., 8 CADH, 73, 197 y 204 del C.P.P.N.).

Por otra parte, solicitaron la nulidad de la declaración indagatoria y de todos los actos que sean su consecuencia. En tal sentido, puntualizaron que, por una parte, su defendido fue indagado por el delito de trata de personas agravada por la participación en forma organizada de tres personas y al describirse los hechos imputados se aludía a la colaboración de M.A. de Torres, en tanto que, por otra parte, el señor Fiscal Federal a fs. 501 solicitó el sobreseimiento de la nombrada.

Autos: “AGUSTINOY DE TORRES, M. –L., P.D.P. –S.U., C.A. –A., J.F. de firma: 13/08/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ– SERRANO, M. – INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

ALBERTO DE CÁMARA 4000/2014/CA7)

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Al respecto, sostuvieron que el hecho, tal como se encuentra descripto, viola los arts. 18 de la C.N y 8 de la CADH, al no contener una correcta atribución de responsabilidad penal.

Desde otro costado, sostuvieron que corresponde aplicar a los presentes autos la Ley 26.364 vigente en setiembre de 2012, fecha de inicio de la presente causa, norma que resulta más favorable a los imputados. Por tal motivo, entendieron que no resulta procedente la aplicación de la Ley 26.842 aprobada en diciembre de 2012.

Agregaron que la participación responsable de S.U. no se encuentra acreditada en los términos del art. 306 del C.P.P.N. Puntualizaron que el principio “in dubio pro república” debe respetar el debido proceso y el principio de inocencia, por lo que la duda debe ser sólida, fundada correctamente y aceptable técnicamente.

Destacaron que su defendido aportó testimonios y pruebas que podrían desvirtuar su participación o atenuarla, pero el Juzgado de instrucción negó su recepción por decreto.

Finalmente, señalaron que la recuperación de la libertad de S.U. no engendraría peligro procesal, puesto que no existen indicios concretos de riesgo de fuga o entorpecimiento.

Ante esta Alzada, el doctor Roncaglia efectuó el informe previsto por el art. 454 del ritual mediante el escrito obrante a fs. 1649/1658, en el cual desarrolló, en líneas generales, la misma estructura argumental que en el escrito de interposición de recurso.

En lo que atañe a la nulidad de las intervenciones telefónicas consignó que para el mes de octubre de 2012, cuando opera la primera intervención telefónica de autos, no existía sospecha razonable ni motivos suficientes, como derivados del debido proceso legal, para ordenar el acto coercitivo que implica la intervención, por lo que la misma debe ser declarada insanablemente nula. No concurría el hecho que habilitaría la aplicación de la consecuencia normativa.

Autos: “AGUSTINOY DE TORRES, M. –L., P.D.P. –S.U., C.A. –A., J.F. de firma: 13/08/2015 ALBERTO – SERRANO, M. – INFRACCIÓN LEY 26.364” (EXPTE. Nº

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA 4000/2014/CA7)

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B En el plano fáctico, no existía el evento abstracto que la norma prevé como presupuesto de su operatividad, porque las actuaciones dieron inicio el 7 de setiembre de 2012 por la desaparición de R., un día después apareció y prestó

declaración, sin hacer mención alguna a ninguno de los imputados y sin perjuicio de ello, más de un mes después el F. solicita la intervención de los teléfonos de L. y Agustinoy de Torres.

B).-Por su parte, la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes aludida (fs. 1633).

Sostuvo que la resolución impugnada es arbitraria por cuanto desarrolla una fundamentación aparente, efectuando una valoración fragmentaria de los elementos de prueba recolectados en autos, por lo que no respeta normativa de jerarquía constitucional, como es el principio “in dubio pro reo – art. 3 del C.P.P.N.”.

Ante esta Alzada, el señor Defensor Público Oficial “ad-

hoc”, doctor J.M.B., efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N. mediante el escrito obrante a fs.

1644/1648vta.

En primer lugar señaló que el señor F.F. promovió acción en contra de J.N.L. y de J.A., en carácter de partícipes necesarios del delito de trata de personas agravado (art. 145 bis agravado por los inc 4 y 5 del Código Penal).

Destacó que el titular del Ministerio Público Fiscal adoptó tal postura en base a que L. sería...

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