Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Mayo de 2022, expediente FCT 000132/2016
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 132/2016
Corrientes, veintisiete de mayo del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “A.R., I.J.D. p/ infracción
ley 23.737 (art. 5 inc. “c”), Expte. N° FCT 132/2016/CA2 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado Iván José David
Aguirre Rivero, contra la resolución de fecha 24 de febrero del 2022, mediante la cual el
juez a quo ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado, por hallarlo
prima facie autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes
(art. 5 inc. “c” ley 23.737); a la vez que dispuso trabar embargo sobre sus bienes, hasta
cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000).
Para así decidir, el juzgador dijo que, en el caso, están dados con el grado de
probabilidad exigido en esta instancia los elementos objetivos y el subjetivo del tipo
penal endilgado, por cuanto en la mochila de A.R. que se encontraba en su
poder, se hallaron la cantidad de 8 paquetes con marihuana, en un total de 6,406 kg.
(según test orientativo); con pleno conocimiento del nombrado de que trasportaba
mercadería, y que ello era estupefaciente.
Manifestó con cita de jurisprudencia en apoyo de sus dichos que, por las
circunstancias del hecho y tratándose de un delito de peligro abstracto, no cabe admitir
en la especie, la tentativa, ya que todas las etapas son necesarias para la misma
ejecución, las que se van dando de forma gradual, teniendo a todos los actos como
consumativos, con independencia de que el sitio en donde se halle la droga, no sea su
destino final.
Finalmente, expresó que, la figura en cuestión, no exige la acreditación de que
el transporte ocurra dentro de la cadena ilícita para su comercialización, bastando
comprobar su mera traslación; y agregó que, la cantidad de estupefaciente secuestrado
en autos, impide catalogar el hecho en la figura de simple tenencia.
Fecha de firma: 27/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
De la prisión preventiva, expresó que la misma no se haría efectiva, por
encontrarse el imputado, gozando del beneficio de la excarcelación, conforme incidente
N° 132/2016/1; y del embargo fijado hasta cubrir la suma de cien mil pesos, dijo que el
mismo cumple con los parámetros del art. 518 del CPPN y la situación personal del
imputado.
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Ante ello, la recurrente solicitó se declare la nulidad de la resolución
recurrida, o, en su defecto, se revoque y modifique la calificación legal impuesta, sobre
la base de la existencia de errores in procedendo e in iudicando.
En primer lugar, requirió se declare la nulidad de la requisa y de todos los
actos realizados con posterioridad, al entender que son producto de un procedimiento
contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que la requisa a su defendido se basó en el
hecho de llevar entre sus piernas una mochila y presentar gran nerviosismo, razones a
su criterio subjetivas del personal prevencional. Asimismo, solicitó la declaración de
nulidad del acta de procedimiento y los actos de ella derivados (art. 172 CPPN), citando
jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Además, sostuvo que la mentada irregularidad,
causó un perjuicio concreto a su defendido, por ser violatorio de garantías
constitucionales (art. 18 CN) y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75
inc. 22 CN).
En segundo lugar, entendió que la subsunción típica realizada por el juzgador
es defectuosa y, en consecuencia, solicitó que en caso de no prosperar las nulidades
planteadas se modifique la calificación legal endilgada, por la de tentativa de
transporte. Ello así, por cuanto según indicó el juzgador incurrió en una inobservancia
de los arts. 42 y 44 del CP y, consecuentemente, en el quebrantamiento de los principios
constitucionales de legalidad, lesividad y proporcionalidad (arts. 18 y 19 CN).
A su turno, se agravió por la ausencia a su criterio del elemento subjetivo del
tipo penal, alegando que, para el delito de transporte de estupefacientes, no basta con el
desplazamiento de la sustancia de un lugar a otro, sino que, además, es necesario
establecer la vinculación con la finalidad de tráfico, no habiéndose ello, verificado en el
caso. Formuló reserva de la cuestión federal.
Fecha de firma: 27/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 132/2016
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Contestada la vista conferida (fs. 90 y vta.), el Fiscal General subrogante
ante esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso interpuesto, alegando que la
resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los art. 306, 308 y
123 del CPPN, por cuanto, en la misma, se exponen claramente las circunstancias de
tiempo, modo y lugar del hecho atribuido a A.R..
En vista de ello, y considerando que se encuentran acreditados el aspecto
objetivo y el subjetivo del tipo penal atribuido, con el grado de provisoriedad requerido
en esta etapa procesal, compartió la calificación legal atribuida por el a quo,
entendiendo que correspondería se confirme la resolución puesta en...
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