Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Mayo de 2022, expediente FCT 000132/2016

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 132/2016

Corrientes, veintisiete de mayo del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “A.R., I.J.D. p/ infracción

ley 23.737 (art. 5 inc. “c”), Expte. N° FCT 132/2016/CA2 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado Iván José David

    Aguirre Rivero, contra la resolución de fecha 24 de febrero del 2022, mediante la cual el

    juez a quo ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado, por hallarlo

    prima facie autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes

    (art. 5 inc. “c” ley 23.737); a la vez que dispuso trabar embargo sobre sus bienes, hasta

    cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000).

    Para así decidir, el juzgador dijo que, en el caso, están dados con el grado de

    probabilidad exigido en esta instancia los elementos objetivos y el subjetivo del tipo

    penal endilgado, por cuanto en la mochila de A.R. que se encontraba en su

    poder, se hallaron la cantidad de 8 paquetes con marihuana, en un total de 6,406 kg.

    (según test orientativo); con pleno conocimiento del nombrado de que trasportaba

    mercadería, y que ello era estupefaciente.

    Manifestó con cita de jurisprudencia en apoyo de sus dichos que, por las

    circunstancias del hecho y tratándose de un delito de peligro abstracto, no cabe admitir

    en la especie, la tentativa, ya que todas las etapas son necesarias para la misma

    ejecución, las que se van dando de forma gradual, teniendo a todos los actos como

    consumativos, con independencia de que el sitio en donde se halle la droga, no sea su

    destino final.

    Finalmente, expresó que, la figura en cuestión, no exige la acreditación de que

    el transporte ocurra dentro de la cadena ilícita para su comercialización, bastando

    comprobar su mera traslación; y agregó que, la cantidad de estupefaciente secuestrado

    en autos, impide catalogar el hecho en la figura de simple tenencia.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    De la prisión preventiva, expresó que la misma no se haría efectiva, por

    encontrarse el imputado, gozando del beneficio de la excarcelación, conforme incidente

    N° 132/2016/1; y del embargo fijado hasta cubrir la suma de cien mil pesos, dijo que el

    mismo cumple con los parámetros del art. 518 del CPPN y la situación personal del

    imputado.

  2. Ante ello, la recurrente solicitó se declare la nulidad de la resolución

    recurrida, o, en su defecto, se revoque y modifique la calificación legal impuesta, sobre

    la base de la existencia de errores in procedendo e in iudicando.

    En primer lugar, requirió se declare la nulidad de la requisa y de todos los

    actos realizados con posterioridad, al entender que son producto de un procedimiento

    contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que la requisa a su defendido se basó en el

    hecho de llevar entre sus piernas una mochila y presentar gran nerviosismo, razones a

    su criterio subjetivas del personal prevencional. Asimismo, solicitó la declaración de

    nulidad del acta de procedimiento y los actos de ella derivados (art. 172 CPPN), citando

    jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Además, sostuvo que la mentada irregularidad,

    causó un perjuicio concreto a su defendido, por ser violatorio de garantías

    constitucionales (art. 18 CN) y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75

    inc. 22 CN).

    En segundo lugar, entendió que la subsunción típica realizada por el juzgador

    es defectuosa y, en consecuencia, solicitó que en caso de no prosperar las nulidades

    planteadas se modifique la calificación legal endilgada, por la de tentativa de

    transporte. Ello así, por cuanto según indicó el juzgador incurrió en una inobservancia

    de los arts. 42 y 44 del CP y, consecuentemente, en el quebrantamiento de los principios

    constitucionales de legalidad, lesividad y proporcionalidad (arts. 18 y 19 CN).

    A su turno, se agravió por la ausencia a su criterio del elemento subjetivo del

    tipo penal, alegando que, para el delito de transporte de estupefacientes, no basta con el

    desplazamiento de la sustancia de un lugar a otro, sino que, además, es necesario

    establecer la vinculación con la finalidad de tráfico, no habiéndose ello, verificado en el

    caso. Formuló reserva de la cuestión federal.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 132/2016

  3. Contestada la vista conferida (fs. 90 y vta.), el Fiscal General subrogante

    ante esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso interpuesto, alegando que la

    resolución puesta en crisis, cumple con los requisitos establecidos en los art. 306, 308 y

    123 del CPPN, por cuanto, en la misma, se exponen claramente las circunstancias de

    tiempo, modo y lugar del hecho atribuido a A.R..

    En vista de ello, y considerando que se encuentran acreditados el aspecto

    objetivo y el subjetivo del tipo penal atribuido, con el grado de provisoriedad requerido

    en esta etapa procesal, compartió la calificación legal atribuida por el a quo,

    entendiendo que correspondería se confirme la resolución puesta en...

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