Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Noviembre de 2020, expediente FTU 023071/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

23071/2019 - IMPUTADO: ACUÑA , ANA DEL CARMEN s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 05 de junio de 2020, y CONSIDERANDO:

I) Que vienen los presentes autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Federal N° II, que en fecha 05

de junio de 2020 (fs.168/172) resolvió “

I.-) DISPONER EL

PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA (artículos 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)

de ANA DEL CARMEN ACUÑA, cuyas condiciones personales obran en autos, por considerarla, prima facie, autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio (art. 5° inc. “C” de la Ley 23737,

II.-) TRABAR

EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de ANA DEL

CARMEN ACUÑA en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000)

a fin de garantizar responsabilidades civiles y costas procesales derivadas de la presente causa, (Art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

A fs. 188 la Defensa Oficial formula expresión de agravios en forma escrita.

Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 04/11/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #34010472#271260507#20201021114911831

23071/2019 - IMPUTADO: ACUÑA , ANA DEL CARMEN s/INFRACCION LEY 23.737

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En primer lugar, sostiene que la sentencia carece de fundamentación suficiente.

Así, entiende que la resolución recurrida es infundada por cuanto se basa en una situación subjetiva que no se compadece con las pruebas obtenidas en la causa.

Alega que la resolución dictada en fecha 05.06.20 por el inferior, detenta el vicio jurídico conocido en la doctrina procesal como sentencia jurídica arbitraria, por cuanto de la lectura de la misma, se advierte claramente que carece de la debida motivación o fundamentación que, bajo pena de nulidad, exigen los arts. 123 y 399 del CPPN, para la generalidad de las sentencias judiciales.

En atención a lo expuesto estima que se deberá

sobreseer a su defendida, toda vez que su conducta devino atípica por ausencia de elemento subjetivo del tipo.

En segundo término, solicita la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

Entiende que de las constancias de autos no surgen indicios ni circunstancias que demuestren claramente el accionar doloso de su asistida, razón por la cual, en caso de duda debe estarse a lo más favorable a la misma. Advierte que se secuestraron 32,69 gramos de cocaína y 3,51 gramos de marihuana y no hay a lo largo de la causa ni una sola prueba o indicio del que se pueda inferir que estaba allí para ser vendida.

Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 04/11/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #34010472#271260507#20201021114911831

23071/2019 - IMPUTADO: ACUÑA , ANA DEL CARMEN s/INFRACCION LEY 23.737

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Estima que de las constancias de autos no surgen indicios ni circunstancias, que demuestren claramente de qué se trata la sustancia secuestrada, ni que la Sra. A. hubiera querido traficar con la misma, por lo cual pide se revoque el fallo recurrido y se su disponga sobreseimiento y su inmediata libertad.

Se agravia también del embargo dispuesto por el a quo, al considerar que no sólo tal medida aparece como desproporcionada y sobre la cual no existe ningún tipo de elemento que la habilite en el caso de la Sra. A., sino que además su monto no fue en absoluto justificado, lo que lleva inexorablemente a su invalidez como tal, debiéndose declararse nulo.

Finalmente cuestiona la prisión preventiva.

Así, se agravia de que el Sr. Juez Federal N° 2 no justifica porque la prisión sería necesaria cuando puede asegurar de otra forma la sujeción al proceso, ya que podría conceder la libertad y usar las cauciones descriptas en el art. 210 del C.P.P.F.

Recuerda que el nuevo Código Procesal Penal Federal remarca el carácter de última ratio de la prisión preventiva, siendo que de la lectura de la sentencia de procesamiento surge que se omitió aplicar la normativa vigente, lo cual torna a la resolución en arbitraria.

Sostiene que en autos no se invocaron elementos que demuestren peligro de fuga de la Sra. A. y en cuanto al posible entorpecimiento del proceso -previsto en el art. 222 CPPF- nada se Fecha de firma: 03/11/2020

Alta en sistema: 04/11/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #34010472#271260507#20201021114911831

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