Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Agosto de 2021, expediente FSA 005427/2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 5427/2016

Salta, 19 de agosto de 2021.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa n° 5427/2016/CA5 caratulada “A.,

N.C.; A., C.J.; G., G.; R.,

R.J. s/ infracción a la ley 23.737", originaria del Juzgado Federal de Salta nº 1.

RESULTANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de R.J.R. (cfr. fs. 1497/1499); N.C.A. y C.J.A. (cfr. fs.

1493/1494), y G. G. (cfr. fs. 1508/1509) en contra de la resolución obrante a fs. 1431/1491, mediante la que se los procesó, sin prisión preventiva, como coautores del delito de peculado (art. 261 del Código Penal), disponiéndose además un embargo por 1.500.000 pesos para el primero y de 800.000 pesos al resto de los nombrados.

  1. A) Que a fs. 1497/1499 R.J.R. presentó

    un recurso de apelación in pauperis forma luego de alegar haber tomado conocimiento del decisorio de grado a través de medios periodísticos,

    señalando que nunca mantuvo una relación de carácter ilícito con los coimputados y que jamás ordenó sustraer drogas secuestradas a disposición del juzgado a su cargo con fines espurios; aclarando también que no existe prueba que permita confirmar, aun provisoriamente, la hipótesis de la fiscalía.

    Luego de ser notificado del auto de procesamiento en su lugar de detención, amplió a fs. 1511/1520 los motivos de su impugnación, manifestando que el instructor efectuó una errónea Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    valoración de su conducta, responsabilizándolo por el sólo hecho de haberse desempeñado como juez, sin que exista prueba concreta ni indicio de que sustrajo u ordenó sustraer algún secuestro judicial. Indica que en un caso similar ocurrido en el juzgado federal de Jujuy desaparecieron 58

    kilogramos de droga y no se responsabilizó al entonces juez Mariano W.

    Cardozo por esos faltantes.

    Explica que nunca manipuló las llaves de los depósitos,

    las que estaban guardadas en un escritorio de su secretaría privada a cargo de R.Q., siendo retiradas de allí por el empleado judicial encargado de abrir y cerrar los recintos de los efectos secuestrados;

    añadiendo que él solamente tenía en su poder la llave de la bóveda de dinero, donde no hubo faltantes Cuestiona que la instrucción no logró determinar dónde estuvo guardada la droga que habría desaparecido, siendo que en los depósitos del juzgado sólo se reservaban cantidades pequeñas, menores a tres kilogramos, mientras que lo restante era llevado al Escuadrón n° 20 de la Gendarmería Nacional. Añade que no se registraron faltantes durante los actos de incineración de estupefaciente, los que se encuentran debidamente documentados y registrados con actas y fotografías.

    Se agravia además de que el juez de grado haya valorado la existencia de una supuesta organización criminal a partir de la investigación llevada a cabo en la causa 11.195/2014, cuando el recurrente fue absuelto por ese delito, agregando que los testimonios que se produjeron allí durante el juicio demuestran que, por ejemplo, el gendarme G. nunca manipuló los efectos secuestrados, contrariamente a lo sostenido en el auto de procesamiento dictado en esta causa.

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 5427/2016

    En defensa de los coimputados, alega que resulta arbitrario asignar responsabilidad penal a A. y A. por el hecho de tener una relación de cercanía y confianza con el recurrente, pues con ese criterio también deberían estar imputados I.E.G. y S.B., de quienes es pariente; recordando que la misma lógica se utilizó en la causa n° 11.195/2014 respecto de M.Á.S.,

    quien finalmente fue absuelto.

    Afirma que la autorización que emitió para que A. y A. trasladaran en sus vehículos particulares droga del juzgado se debió a necesidades de servicio en razón de los constantes desperfectos de la camioneta oficial, siendo la utilización de automóviles personales de los empleados algo de carácter subsidiario y provisorio. Agrega que el instructor no logró acreditar que los nombrados hayan trasladado estupefacientes sin custodia de la Gendarmería Nacional.

    Por todo ello, solicita su sobreseimiento o,

    subsidiariamente, el cambio de calificación por el tipo previsto en el art.

    262 del Código Penal, que es de naturaleza culposa.

    Finalmente, plantea la nulidad del embargo por cuanto se dictó sin fundamento ni parámetro alguno, requiriendo que en caso de mantenerlo, sea reducido considerablemente ponderando que en la causa 11.195/2014 se lo condenó al pago de sólo 90.000 pesos.

    Al momento de ampliar los fundamentos en la audiencia, agrega que los principales testimonios que se recabaron en su contra (J.E.B. y H.P.A., pertenecen a personas que tenían conflictos personales con él por diferentes razones,

    señalando que están siendo investigados por la justicia por maniobras Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    ilícitas que habrían cometido. Además, afirma que el abogado D.A.L., con quien también mantiene enemistad y declaró en su contra, se trata de un simple testigo de oídas que acudió a los tribunales en esta y en la causa n° 11.195/2014 a reproducir rumores, sin sustento probatorio.

    En cuanto a los faltantes, explica que en los 11 años que estuvo a cargo del Juzgado Federal de Orán se secuestraron 28.000

    kilogramos de estupefaciente, por lo que considera irrazonable que se lo acuse por la desaparición de 11 kilogramos cuando ello pudo deberse a meros problemas de logística y organización por el gran cúmulo de trabajo que tenía el entonces único juzgado de frontera de la provincia de Salta.

    En esa línea, argumenta que en la pesquisa no se pudo probar que los 11 kilogramos faltaran porque él o sus consortes de causa “sustrajeron” el material secuestrado, verbo típico necesario para la configuración del delito de peculado; agregando que los errores de criterio respecto de la reorganización del juzgado no pueden constituir nunca un delito doloso como el que se le atribuye.

    Expone que tampoco la droga puede ser objeto del delito de peculado, pues se trata de una sustancia que se encuentra fuera del comercio y que no tiene un valor patrimonial; añadiendo que, por tal motivo, corresponde que se recalifique la imputación a la conducta prevista en el segundo párrafo del art. 255 del Código Penal, que reprime a quien sustrajere objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, en la modalidad culposa.

    Por último, destaca que en los casos en que faltaron efectos secuestrados en los Juzgados Federales n° 1 de Jujuy y n° 2 de Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 5427/2016

    Salta, se imputó a los secretarios de los respectivos tribunales por esas desapariciones y no al juez del tribunal, lo que no sucedió en la presente causa.

    Luego, y en apoyo de su postura, acompaña un escrito con jurisprudencia de algunos tribunales sobre la naturaleza jurídica de la droga en lo que respecta al objeto del delito de peculado.

    Por lo expuesto, solicita que se dicte su sobreseimiento o la falta de mérito, planteando subsidiariamente la recalificación de su conducta a la del art. 255, segundo párrafo, del Código Penal.

  2. B) Que la defensa oficial de N.C.A. y C.J.A. sostiene que el delito de peculado por el que fueron procesados sus asistidos requiere que el autor tenga la calidad de funcionario público, la que no puede serles aplicada en tanto eran “meros empleados judiciales”.

    Añade que la custodia de los efectos secuestrados en los depósitos se encuentra por disposición legal (aunque no señala a que norma se refiere) bajo la órbita de responsabilidad de los secretarios del juzgado; de modo que no puede atribuirse el delito a quienes no tenían el deber de guarda, aun cuando las competencias funcionales de los empleados y secretarios hayan sido eventualmente modificadas en los hechos por el ex juez R..

    Respecto a esto, entiende que el magistrado atribuyó

    responsabilidad penal a A. y A. sobre la exclusiva premisa de que habrían sido los “encargados de depósitos”, sin ponderar que otras personas también tenían acceso a esos recintos porque tenían la llave a disposición en un escritorio de la secretaría privada, lo que ocurría incluso Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    cuando los imputados estaban ausentes del juzgado por orden del ex juez,

    para realizar trámites personales a su favor.

    Finalmente, cuestiona que el instructor valoró un supuesto cambio en la situación patrimonial de A. sobre la base de declaraciones testimoniales, sin contar con un informe específico y sin relacionarlo temporal y fácticamente con los hechos de esta causa.

    En la audiencia reitera los argumentos de su recurso,

    haciendo especial hincapié en que la investigación fue deficiente, parcial e incompleta por cuanto nunca se tuvo en cuenta la responsabilidad de los secretarios del juzgado sobre los faltantes en los depósitos; quienes legalmente tienen a cargo el control y custodia de los efectos secuestrados,

    conforme lo dispuesto en el art. 233 de...

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