Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Marzo de 2021, expediente FCT 000038/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 38/2020/CA1

Corrientes, 19 de marzo de dos mil veintiuno.

Y Visto: los autos caratulados: “A.M.H. y D. Alberto

Eduardo S/Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 38/2020/CA1 del registro

de esta Cámara provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº2,

Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de

apelación promovidos por las respectivas defensas de los imputados Alberto

E.D. y M.H.A. ambos contra el auto de procesamiento

con prisión preventiva de fecha 12 de febrero de 2020 por hallarlos coautores

del delito de contrabando de estupefacientes (arts. 864 inc. a) y d), 865 inc. d)

todos de la ley 22.415 y embargar sus bienes hasta cubrir la suma de

$100.000.

Posteriormente al ingresar en apelación otras actuaciones acumuladas

por el Instructor al mismo expediente, se procedió a su acumulación también

en esta instancia (fs. 484), dicho recurso fue interpuesto por V.V.

contra el auto de fecha 06 de mayo de 2020 por medio del cual el juez de

anterior grado ordenó su procesamiento con prisión preventiva por el delito de

almacenamiento y distribución de estupefacientes (art. 5° inc. c de la ley

23.737), mandando a embargar sus bienes hasta cubrir la suma de $500.000.

En primer lugar cabe advertir que impreso el trámite de ley, se puso en

conocimiento de las partes que debían ingresar copias digitales de todos sus

escritos al Sistema de Gestión Judicial Lex100 y se fijó plazo para la

presentación del informe sustitutivo previsto en el art. 454 del CPPN (según

ley N° 26.374 y lo dispuesto por mayoría mediante A.N.° 82/10 de esta

Cámara), todo bajo apercibimiento en caso de no hacerlo de tener por

desistido el recurso articulado fs. 111 y 114 de todo lo cual fueron

debidamente notificadas las partes, y si bien lo hicieron en tiempo y forma las

defensas de los imputados M.H.A. y V.V. a fs.

Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

119/127 y vta. y 487/495 y vta. respectivamente ratificando y reiterando todos

y cada uno de los agravios expresados en los recursos, no hizo lo propio la de

A.E.D. verificándose la falta de observancia de dicha carga

procesal en virtud de que no acompañó su memorial en soporte papel como

tampoco lo hizo digitalmente en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100 (ver

fs. 128).

En consecuencia, corresponde tener por no presentado el recurso de

apelación deducido por la defensa de A.E.D. y agregado a fs.

82/91; y hacer efectivos los apercibimientos de fs. 111 y 114 teniéndolo por

desistido (conf. art. 454 del código de rito, Acordadas Nº3/2015 de la CSJN y

82/10 de esta Cámara).

A su turno, el Fiscal del Cuerpo al contestar la vista respectiva no

adhirió a los recursos interpuestos, y respecto del primer auto de

procesamiento expresó que el auto reúne los requisitos de los arts. 123, 306 y

308 del CPPN, relata los hechos consistentes en que la Armada Paraguaya

venía realizando la persecución de una embarcación que habría ingresado a la

Argentina, poniéndose en conocimiento a PNA e interceptándola, los

tripulantes se dieron a la fuga aunque luego fueron alcanzados y se

secuestraron 296,425 Kgrs. de marihuana (fs. 112 y vta.). Posteriormente, al

expedirse sobre la apelación del segundo interlocutorio, refiere que mientras

se tramitaba en esta jurisdicción el expediente por el hecho mencionado, en el

Juzgado Federal de Resistencia se investigaba a A.D. y V.V.,

encontrándose acreditada la participación de éste último en el Expediente

12451/2019 acumulado, lográndose advertir mediante escuchas realizadas al

celular utilizado por V. una conversación en la que coordinan con D.

que era el encargado de recibir la carga secuestrada en el Río Paraná en el

E.. 38/2020 para luego acopiarla y trasladarla a otras localidades del país

como la provincia de Santa Fe, deviniendo el procesamiento por

almacenamiento y distribución de estupefacientes por lo cual considera que

Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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tanto la calificación legal como las demás medidas adoptadas se encuentran

plenamente fundadas conforme a los arts. 210, 221 y 222 de la ley 27063 por

lo que a su criterio corresponde confirmarlo.

La defensa de M.H.A. se agravia al decir que ni de la

indagatoria ni de la resolución surgen los hechos y las pruebas en su contra

sino que solo se enumeran pruebas y describen conductas y por ello cuestiona

la valoración de la prueba. Alega que A. desconocía la actividad de D..

Expresa que A. es parte de una familia muy humilde de la ciudad de

Resistencia, se encontraba trabajando a las órdenes de D. y V. y

desconocía sus actividades, que solo fue a pescar con su jefe. Por ello

cuestiona el auto por falta de fundamentación como así también por no tener

en cuenta las condiciones personales de A., que por su parte solicitó un

sondeo vecinal y tampoco se peritó su teléfono. Cuestiona que la resolución no

dice a cargo de quien se hallaba la embarcación ni se invoca propiedad de los

bienes. Dice que A. no es timonel ni propietario de la embarcación

secuestrada, agraviándose de que la resolución constituya un adelanto de pena.

Sostiene que si A. no conducía la lancha no tenía el dominio del hecho,

que su colaboración es nula, por lo que no puede reprochársele la misma

autoría. Critica el auto por afirmar que su defendido sabía lo que hacía cuando

no hay pruebas del dolo por parte de A., sino que se tratan de

suposiciones. Se agravia que se tenga por acreditada la responsabilidad de

A. sin pruebas de cargo que ameriten arribar a esa conclusión. Sobre el

encuadre legal expresa que A. no tiene la posibilidad de adquirir esa

cantidad de estupefacientes ya que es una persona en situación de

vulnerabilidad y que no cometió delitos. Se agravia de la prisión preventiva

por no existir riesgo procesal y que se sostiene sobre el único fundamento de

un adelanto de injusto además refiere a los plazos de la prisión preventiva y a

que la decisión es contraria a la presunción de inocencia entre otros principios.

Deja planteada la cuestión federal.

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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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La defensa de V.V. plantea la nulidad de la declaración de

indagatoria en virtud de decir que V. iba de tripulante en la lancha junto a

D. en la que se transportaba estupefacientes cuando esto no sucedió. Sostiene

que del auto de procesamiento, surge una nueva plataforma fáctica que

modifica sustancialmente la imputación en cabeza de V., se dice que éste

no estuvo a bordo de la embarcación secuestrada, y de esa manera se deja sin

efecto la imputación lo que acarrea la nulidad de la indagatoria; por lo

considera que recién en el auto de procesamiento es anoticiado de la

acusación, en violación al derecho de defensa. Expresa que el delito imputado

requiere en la faz subjetiva el conocimiento de lo que se transporta mientras

que según lo actuado en el expediente no se puede afirmar que V. sabía lo

que sucedía, ya que solo tiene relación comercial con D.. Considera que el

magistrado al advertir que se modifica totalmente la plataforma fáctica de la

imputación debió declarar su nulidad, y mandar la realización de un nuevo

acto indagatorio, ya que se dejó sin efecto la imputación efectuada al momento

de la indagatoria, lo que a su criterio lleva a concluir que V. simplemente

debe adivinar cuál es su imputación.

En otro orden plantea que no se satisfizo la descripción fáctica que los

lleve a un supuesto de infracción de la ley 23737, ya que como pruebas de

cargo se menciona secuestro de dinero y bolsas en direcciones que

corresponden a otro coimputado (DIB), sin detener el análisis a la situación de

V., y si bien se le secuestraron a este dos balanzas digitales y un teléfono

celular se pierde vista que se dedica a la producción de pastas, agrega que su

situación económica es precaria cuando si perteneciera a un supuesto grupo

dedicado al narcotráfico, su situación económica debería ser totalmente

distinta. Respecto de las balanzas dice que solo una estaba en funcionamiento,

y eran utilizadas en la labor de elaboración de pastas lo que podría explicar la

existencia de sustancia blanca en ellas y sobre el celular sostiene que debería

realizarse la pericia técnica informática para determinar si hay mensajes o

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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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llamadas que involucren a V.. Se agravia que de las pruebas nada hace

suponer que V. estaba en conocimiento de un supuesto de

almacenamiento y distribución de estupefacientes; refiere que se enumeran los

rodados de la empresa, dinero, bolsas y rodados secuestrados a otro consorte

de causa; sin embargo el auto de procesamiento disfraza con aparente

fundamentación e imputa el conocimiento de la conducta de los consortes de

causa, mediante una escucha telefónica y el hecho de que V. podía

distribuir material estupefaciente. En cuanto a la escucha telefónica señala que

se trata de una línea con prefijo de Misiones, y que de haberse efectuado una

investigación seria sería fácil advertir...

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