Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Agosto de 2018, expediente FCT 003683/2016

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 3683/2016 REGISTRO Nro. 1073/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

561/567 vta. de la presente causa FCT 3683/2016/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada: “ACOSTA, J.H. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Corrientes, provincia homónima, con fecha 12 de diciembre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió, “…2)

    Rechazar las impugnaciones efectuadas por el recurso de apelación incoado por la defensa de A.R.A. y J.H.A. confirmándose el auto de fs. 514/519 y vta.…” (cfr. fs. 543/546 vta.). La sentencia ratificada hizo lugar al planteo de inhibitoria promovido -con su consecuente declinatoria de competencia- y dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaría Nº 24, de esta ciudad a los efectos de su acumulación al expediente 3002/2017 debido a la existencia de Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28577976#214274807#20180828143006142 conexidad objetiva y subjetiva (arts. 39, 41, 42 y 43 del C.P.P.N.).

  2. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación a fs. 561/567 vta., el Defensor Público Oficial doctor R.A.M., en representación de los encartados A. y A..

    El remedio procesal fue concedido por el a quo a fs.

    570/570 vta. y mantenido ante esta instancia a fs.

    583.

  3. Que el impugnante invocó la causal prevista en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación entendiendo que la resolución recurrida es arbitraria y nula al estar desprovista de motivación y fundamentación.

    Tras analizar la admisibilidad del remedio intentado y recordar los antecedentes de la causa, procedió a fundamentar sus agravios.

    Así, señaló que la resolución impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente pues carece de razones, argumentos, fundamentos y motivos que sustenten la solución adoptada por el a quo.

    Destacó que “…la primera regla para determinar el Juez Natural es aquella que señala el lugar geográfico donde se desplegaran las conductas presuntamente delictivas (art. 37, CPPN), es decir la competencia territorial; y en el caso […] las conductas atribuidas descriptas en la resolución, surge que se habrían cometido en territorio de la Provincia de Corrientes” (cfr. fs. 563 vta./564).

    Expuso también que ni el Juez requirente Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28577976#214274807#20180828143006142 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 3683/2016 ni el Ministerio Público Fiscal aportaron elementos objetivos a fin de cimentar la admisibilidad de la competencia por conexidad objetiva y/o subjetiva en una causa iniciada con posterioridad -año 2017- a la presente. En este entendimiento, recordó que “…la presente causa data del año 2016 mientras que la iniciada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo es de este año 2017. La distancia temporal entre una y otra impide pensar que estemos en presencia de una misma organización o asociación puesto que -al menos- la del presente expediente habría sido desbaratada…” (cfr. fs. 564).

    Se agravió a su vez puesto que se resignó

    la competencia territorial en favor de Tribunales ubicados en la Capital Federal, adhiriendo a una extraña forma unitaria y centralista para el ejercicio de la administración de justicia, obviándose el sistema federal y la división territorial.

    Reiteró que los hechos investigados en autos sucedieron en territorio de la provincia de Corrientes en donde es competente el Juez Federal de dicha jurisdicción por aplicación de los principios “fórum delicti comissi” y “perpetuatio jurisdiccionis”.

    Aunó que es dudoso que el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaría Nº 24 de C.A.B.A. pueda tener alguna competencia por conexidad pues en su requerimiento no describió cómo, cuándo ni dónde se formó el supuesto acuerdo de voluntades que sustentaría la Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #28577976#214274807#20180828143006142 existencia de la presunta asociación ilícita para atribuirse la pretendida competencia.

    Expuso que el juez requirente no describió, ni siquiera mínimamente, la pluralidad de planes delictivos característicos de la asociación ilícita (in re “S.” -Fallos 324:3952-) por lo que “…si la investigación se basa en una asociación ilícita para transportar estupefacientes desde la República del Paraguay hasta la C.A.B.A. y la P.B.A., la realidad es que no hay ninguna pluralidad de planes delictivos y por ende la figura ha sido tomada sin ninguna base fáctica…” (cfr. fs.

    564 vta.).

    Alegó que se ha utilizado la figura de la asociación ilícita de forma abusiva a fin de justificar la atracción de competencia hacia el juez requirente y que además “…es sabido que el delito de asociación ilícita no es en sí mismo uno de aquellos que atraiga la competencia federal sino que, en todo caso, debe ser investigado en el fuero penal ordinario. Tal ha sido el criterio de la CSJN […] al sostener que en aquellos supuestos en los que se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de los delitos de naturaleza federal de los de índole común y toda vez que el delito de asociación ilícita, por su naturaleza común, es ajeno al fuero de excepción…” (cfr. fs.

    564).

    Destacó...

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