Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 5 de Mayo de 2020, expediente FMZ 004060/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 4060/2020/CA1

Mendoza, mayo de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ Nº 4060/2020/CA1, caratulados: “ACIAR,

C.F. Y OTROS s/ INFRACCIÓN LEY 23737”, venidos del

Juzgado Federal N°2 de S.J., a esta S. “A”, a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 213/223, en favor de los imputados ACIAR, Cristian

Fernando; A., Q., J.R. y NIEVAS, R.C.,

contra la resolución de fs. 201/230;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la presente causa se inició para fecha 05 de marzo del

    corriente año, aproximadamente a las 18:45 hs., cuando el operador de turno Halcón

    informó la recepción de una llamada por el CISEM 911, a partir de la que tomó

    conocimiento de la ejecución de un robo tipo arrebato, de la cartera a una mujer, en

    las inmediaciones del Supermercado Híper Libertad, protagonizado por un sujeto con

    remera y bermuda gris, en una moto color negra dominio A 036 HCQ (ver fs.

    132/134).

    Por tanto, a requerimiento de la Comisaría 26 de C. se

    comisionó al Oficial Arguello del Comando Radioeléctrico y al Cabo Tapia del

    Cuerpo de Motorizada N°6 a constituirse en el Lote del Hogar N°40, lugar donde se

    ocultarían los sujetos que habrían cometido el arrebato referido.

    Al llegar al loteo, el Cabo Tapia Omar en compañía del Agente Ariza

    Jesús fueron advertidos por un ciudadano que en estado nervioso les señaló el

    domicilio de “Callejón Las Flores Nº 1716”, donde habrían ingresado dos sujetos con

    envoltorios en las manos. Al arribar a la vivienda sindicada, los policías observaron

    que, en la vereda, se encontraba estacionada una moto marca Honda dominio 036

    QNH de similares características a las descriptas en la denuncia y una persona que se

    identificó como R.C.N., quien les manifestó que, en el interior de la

    casa, que estaba deshabitada, habían dos personas y que él era el sereno.

    Seguidamente, el nombrado permitió el ingreso del personal policial,

    momento en que –en el patio delantero se encontraron con una persona de sexo

    masculino, que vestía remera negra y pantalón corto blanco, el que trató de

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34624208#258705298#20200505105029672

    impedirles el acceso, por lo que el Cabo Tapia procedió a reducirlo. Posteriormente,

    ya en el interior del inmueble interceptaron a otro masculino que vestía remera y

    pantalón corto gris, el que sujetaba en sus manos una bolsa tipo consorcio de color

    negra, y que al advertir la presencia policial forcejeó con el Oficial Sub. Inspector

    Arguello, quien logró reducirlo.

    Una vez controlada la situación, por la aprehensión de los dos

    sujetos, al ver el contenido de la bolsa –los actuantes realizaron una requisa de

    urgencia en el interior de la vivienda, donde hallaron un somier de una plaza y media,

    roto en la parte de abajo, en cuyo interior se encontraron 15 panes envueltos con cinta

    tipo scotch y papel de color marrón y 3 panes rotos, además, una balanza electrónica

    color rosada marca KOBLENZ y una bolsa conteniendo en su interior sustancia en

    polvo color blanco.

    Presente el personal de Drogas Ilegales efectuó la individualización

    de los respectivos panes y el pesaje de estos, el que arrojó un peso total de 14.638 kg..

    El envoltorio de nylon de color transparente que contenía sustancia en polvo color

    blanco arrojó un peso de 617 grs.. Al ser sometidas ambas sustancias a la prueba de

    campo: el polvo de color blanco arrojó resultado positivo al clorhidrato de cocaína

    por el color azulado y la sustancia vegetal arrojó resultado positivo a la presencia de

    marihuana. Conforme acta de fs. 4/6, todo el procedimiento se efectuó en presencia

    de dos testigos hábiles elegidos al efecto; quedando detenidos los 3 sujetos, tanto

    N.R.C., A.Q.J.R. y A.C.F..

  2. ) Que, en oportunidad de resolver la situación procesal de los

    sospechados el Sr. Juez “aquo” dispuso decretar “el procesamiento y la prisión

    preventiva de A.Q., J.R., (…), argentino,

    soltero, empleado metalúrgico, domiciliado en calle Barrio Natania VIII, mzna. C,

    casa 5, calle Perú, C., S.J., Nacido en la provincia de S.J., el día

    06.06.93, (…), ACIAR, C.F., (…), argentino, pintor, soltero,

    domiciliado en calle Barrio Arenales, mzna. C, casa 12, C., S.J., Nacido

    en la provincia de S.J., el día 21.06.97, (…) y contra NIEVAS, ROBERTO

    CARLOS, (…), argentino, casado, jornalero, domiciliado en calle Barrio Arenales

    mzna. B, casa 7, Chibas, S.J., Nacido en la provincia de S.J., el día

    15.05.77, Hijo (…) en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34624208#258705298#20200505105029672

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    comercialización (art. 5º inc. c) de la ley 23.737), agravado por la participación de

    tres o más personas a tal fin (art. 11 inc. c), en calidad de presuntos coautores (art.

    45 del C.P) y ordenar la traba de embargo sobre bienes propios de cada uno de los

    nombrados por la suma de pesos Cien Mil ($100.000).”.

  3. ) Que, contra dicho interlocutorio, el Dr. De la Fuente Gustavo, en

    defensa de todos los procesados, interpuso recurso de apelación a fs. 213/223. Criticó,

    en primer lugar, el auto de procesamiento, en cuanto al dictado de la prisión

    preventiva y la calificación legal endilgada a mis pupilos, ya que no se correspondería

    con los hechos denunciados.

    Respecto de la prisión preventiva, resaltó que sus clientes jamás

    dieron motivos para que se dé por acreditada, la posibilidad de que van a sustraerse

    del accionar de la Justicia, ya que fueron contestes desde el primer momento.

    En relación a la calificación legal endilgada a la conducta de los

    nombrados indicó que el procedimientos se inició con datos falsos, porque no existió

    ningún hecho ilícito que justificara la aprehensión de los imputados, lo que sí hubo –

    según su criterio fue una persecución ilícita, con dos personas que se escondieron en

    un lugar equivocado.

    Agregó, que el juzgador ha tomado la declaración de N., ante la

    policía, como un elemento incriminatorio, cuando claramente de su indagatoria surge

    que a él lo habían contratado para descargar unos ladrillos, por lo tanto hacia changas,

    y quien lo contrató fue una mujer.

    Por lo que afirmó que N. tiene trabajo y que la casa estaba

    desocupada, pertenece a la mujer que habría contratado a N.. Resaltó que la casa

    y la droga secuestrada, no pertenecen a ninguno de los imputados en la causa y que

    entrar en el domicilio de alguien, sin motivos y sin orden, constituye una grave

    violación a Nuestra Constitución Nacional.

    Dejó sentado que no existen elementos en la causa que permitan tener

    por acreditado que alguno de los intervinientes, hoy privados de la libertad,

    conocieran la existencia de los estupefacientes y que fueron ilegítimamente

    detenidos.

    Además, se agravió de la imposición del agravante del art. 11 inc. c,

    toda vez que entiende que no se dan los presupuestos requeridos para la

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34624208#258705298#20200505105029672

    configuración de ese tipo penal. Afirmó, que jamás se ha hecho referencia a que

    exista una organización, arreglo u orden, lo que si hay son tres personas detenidas,

    donde no se demostró que fueran los titulares de la casa y, mucho menos, que sean

    los dueños de la Droga. Destacó que nunca se hizo referencia a los roles cumplían

    cada uno de ellos.

    Especificó, respecto de A. que a lo largo del libelo descripto por

    su Señoría jamás se lo mencionó, ni se le secuestró celular alguno, es más no tenía la

    conducción de la moto, por lo que no tenía poder de decisión, sobre los actos. En

    cuanto a N. dijo que era Sereno, y que quedó demostrado, que en su celular, no

    hay más que mensajes de trabajos de changas, un celular atado con alambre y de bajo

    rango, que jamás podría tener una persona que forma parte de un Organización

    criminal.

    Sobre A. alegó que se le imputa un mensaje, el cual no es

    elemento suficiente para creer que es el dueño de la gran cantidad de droga

    secuestrada. No es el dueño de la casa, no reside ahí como consta en su declaración

    indagatoria y esto fue confirmado por la policía en la constatación de los datos, que

    su domicilio es otro, por lo cual imputarle el delito tipificado con el art. 5 y 11 de la

    ley de estupefacientes no se ajusta a la realidad.

    En virtud de todo lo expuesto, solicitó se dicte la falta de mérito o el

    sobreseimiento de sus defendidos o, en su caso, se recalificaque la conducta de estos,

    conforme lo expresado ut supra y se revoque la prisión preventiva, por otro método

    alternativo.

  4. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

    audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

    fueron notificadas de la providencia de fs. 227, por la cual esta Cámara, mediante

    Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus

    COVID19, suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que han sido debidamente agregados

    por las defensas de los imputados y por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    A fs. 234/239 se presentó el Dr. De la Fuente Gustavo, en defensa del

    encartado C.F.A.. En tal oportunidad reiteró los argumentos dados

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34624208#258705298#20200505105029672

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 4060/2020/CA1

    en el escrito de apelación, al que hemos hecho referencia en el considerando

    precedente, por lo que remitimos al mismo...

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