Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Septiembre de 2023, expediente FCT 000916/2023/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 916/2023/CA2
Corrientes, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos: Los autos caratulados: “A., S.M. s/ Infracción
Ley 23.737” FCT 916/2023/CA2, del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal N°1, de esta ciudad.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial contra el auto
interlocutorio N° 467, de fecha 19 de abril de 2023, mediante el cual, el J. a
quo, resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva respecto a
S.M.A., por hallarla prima facie autora penalmente responsable
del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.
c
de la ley 23.737). Asimismo, ordenó trabar embargo sobre los bienes de la
imputada por la suma de $50.000.
Para así decidir, sostuvo que se encuentra suficientemente acreditado
que la imputada fue detenida por la prevención, en su domicilio, hallándose 37
gramos de cocaína, junto a la suma de $15.650, dos teléfonos celulares, una
tablet, recortes de polietileno y elementos de corte. Todo ello con una previa
realización de tareas investigativas. Alegó, que la sustancia estupefaciente se
encontraba dentro de la vivienda de la detenida, es decir, dentro de su ámbito de
dominio y custodia, siendo la imputada la única ocupante de dicho domicilio
particular.
Sostuvo, que corresponde atribuir la figura de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización a la nombrada, en razón a la
cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, las características del lugar en
que fue detenida, los diversos teléfonos celulares en funcionamiento, dado que
éstos elementos “habitualmente” son usados para efectuar el comercio de
estupefacientes, junto al dinero en efectivo de distintas denominaciones hallado,
siendo indicios relevantes para calificar la conducta de la imputada en la norma y
en la modalidad descripta, permitiendo presumir "el dolo de tráfico".
Entendió, que también se secuestraron distintos recortes de polietileno,
restos de sustancia colar blanco en cucharas, y tijeras, sumado a las tareas
investigativas previas al procedimiento, lo cual indica, la existencia de un
verdadero emprendimiento para la venta de sustancias estupefacientes. Señaló,
que no existen dudas respecto a que A. sabía que tenía droga en su poder y
que esa tenencia era voluntaria, ya que la misma estaba en el inmueble habitado
exclusivamente por ella y sus pequeños hijos.
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Alegó, que todos estos elementos, permiten tener por acreditado con el
grado de probabilidad requerida en esta etapa del proceso, la finalidad de
comercialización por la que se detentaba droga en el domicilio de la imputada.
En relación, a la prisión preventiva, entendió que la imputada se
encontraba gozando el beneficio de la prisión domiciliaria por aplicación del art.
32 de Ley 24.660, en el Expte. Nº3479/2022 del registro del Juzgado Federal Nº2
de Corrientes, la cual fue revocada en fecha 10 de abril de 2023. Además, la
imposibilidad de acceder a una condena condicional (art. 26 del CP), siendo la
eventual condena de cumplimiento efectivo. Asimismo, sostuvo como parámetro
la gravedad del hecho, por cuanto la imputada desarrollaba un negocio ilegal de
venta de estupefacientes, no descartándose que aquella pertenezca a una
organización narcocriminal, con cuyos integrantes –al menos proveedores se
tenga que vincular para hacerse de los estupefacientes.
Manifestó que, resulta de vital importancia el hecho de que la imputada
estaba vendiendo estupefacientes en la misma vivienda donde cumplía su prisión
domiciliaria junto a sus hijos menores de edad, existiendo fundados motivos para
temer que en el caso de otorgar una excarcelación o morigerar la misma mediante
una prisión domiciliaria podría eventualmente volver a comercializar
estupefacientes.
-
Contra dicha decisión, la defensa de S.M.A. planteó
recurso de apelación.
Entendió, en primer lugar, que la resolución impugnada omitió la
obligación que tiene el Estado de investigar, producir y valorar las pruebas con
perspectiva de género, asignándole la autoría por hechos de comercialización que
ocurrían en su domicilio, sin indagar el contexto personal, social y familiar del
cual la imputada es parte. Alegó, que ello se traduce en la inobservancia de las
garantías del debido proceso y el derecho de defensa que protegen a su defendida.
Entendió que, toda la investigación que inició en fecha 27 de febrero de
2023, carece de los testimonios de los funcionarios policiales que habrían
observado las supuestas maniobras de comercialización o pasamanos y todo ello,
se redujo un primer informe que da cuenta de las tareas de inteligencia, y de allí
pasa directamente a tres informes emitidos el mismo día 28 de marzo de 2023,
ordenándose al día siguiente el allanamiento.
Asimismo, afirmó que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por
el art. 304 del CPPN, cuando la imputada en su indagatoria expresó que informó
a la justicia que es obligada a cometer delitos en infracción a la ley 23.737, siendo
ella una persona fungible y vulnerable, mientras los autores están fuera de la
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 916/2023/CA2
investigación. También aludió la Defensa, a que las tareas de vigilancia no logran
detectar a los verdaderos proveedores, siendo improbable que la imputada
adquiera la sustancia estupefaciente por su propia iniciativa. Alegó, que no se
valoraron las condiciones personales de su asistida, madre de dos niños menores,
que reside en una zona periférica y humilde y además la insignificante cantidad de
sustancia secuestrada, todo lo que demostraría que es un mero instrumento, siendo
otros hombres los verdaderos autores que constriñen a la imputada a realizar los
actos.
En segundo lugar, planteó la nulidad de la orden del allanamiento en
horario nocturno, en razón de que la prevención solo se limitó a presentar
informes escritos, sin mencionar quiénes realizaron las tareas de inteligencia, no
siendo posible conocer detalles de las actividades desplegadas, que habilite de
algún modo el levantamiento de la garantía constitucional de inviolabilidad y
justificar el registro.
También, planteó la nulidad del allanamiento, por llevarse a cabo por el
Grupo P.A.R, realizándose una irrupción en la vivienda, sin peligro existente para
los testigos, realizando detenciones y arrestos antes de cualquier hallazgo, siendo
el procedimiento nulo.
En tercer lugar, sostuvo la ausencia de juicio de probabilidad para el
dictado del auto de procesamiento y aludió que se omitió analizar los elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal, pasando por alto que las evidencias no
muestran que su defendida poseía sustancia con fines de comercializar, y afirmó
que no se agregó la prueba pericial respecto a la capacidad toxicomanígena de la
sustancia secuestrada, no siendo suficiente la prueba de N. y al mismo
tiempo, alegó que tampoco se agregó prueba testimonial de los testigos de
actuación y de los funcionarios actuantes. Expresó, que se impuso la calificación
legal más gravosa, pese a que solo se secuestraron 37 gramos de sustancia y
entendió que las tareas de inteligencia no fueron respaldadas por ninguna
testimonial.
En cuarto lugar, alegó que se impuso la prisión preventiva sin
fundamentación, entendiendo que no existen riesgos de fuga y de entorpecimiento
de la investigación, dado que la imputada se comportó adecuadamente durante el
allanamiento, no se resistió y no intentó darse a la fuga, basándose el a quo solo
en la gravedad del delito, careciendo la resolución, por tal motivo, de motivación
suficiente.
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Sostuvo también, que no se fijó un plazo para la prisión preventiva, y
alegó que, si bien esta discusión se desarrollará en el incidente de excarcelación,
también corresponde formular el agravio en el auto de procesamiento.
En último lugar, entendió que el embargo trabado es excesivo, y que no
se dio ninguna fundamentación para determinar ese monto, siendo totalmente
arbitrario, sumado a que no se condice con la capacidad económica de su
defendida.
Finalmente, planteó la nulidad de todo lo actuado, afectando la validez
del elemento de cargo, y en concordancia con la doctrina del árbol envenenado y
la regla de exclusión, dado que son actos irreproducibles, corresponde que se
dicte el sobreseimiento de su defendida. Hizo reserva de casación y del caso
federal.
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Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio
Público Fiscal no adhirió al recurso, por entender que la resolución puesta en
crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del
CPPN.
Consideró acreditada la existencia del hecho y la participación de la
imputada, por lo que señaló que la calificación jurídica aplicada es correcta.
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Que, la audiencia (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 01 de
septiembre de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación. Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas
en dicha audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo
digital (grabación audiovisual) incorporada debidamente a estas actuaciones a
través del Sistema Judicial Lex100.
V.A. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso...
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