Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Septiembre de 2023, expediente FCT 000916/2023/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 916/2023/CA2

Corrientes, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos: Los autos caratulados: “A., S.M. s/ Infracción

Ley 23.737” FCT 916/2023/CA2, del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal N°1, de esta ciudad.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso

    de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial contra el auto

    interlocutorio N° 467, de fecha 19 de abril de 2023, mediante el cual, el J. a

    quo, resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva respecto a

    S.M.A., por hallarla prima facie autora penalmente responsable

    del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.

    c

    de la ley 23.737). Asimismo, ordenó trabar embargo sobre los bienes de la

    imputada por la suma de $50.000.

    Para así decidir, sostuvo que se encuentra suficientemente acreditado

    que la imputada fue detenida por la prevención, en su domicilio, hallándose 37

    gramos de cocaína, junto a la suma de $15.650, dos teléfonos celulares, una

    tablet, recortes de polietileno y elementos de corte. Todo ello con una previa

    realización de tareas investigativas. Alegó, que la sustancia estupefaciente se

    encontraba dentro de la vivienda de la detenida, es decir, dentro de su ámbito de

    dominio y custodia, siendo la imputada la única ocupante de dicho domicilio

    particular.

    Sostuvo, que corresponde atribuir la figura de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización a la nombrada, en razón a la

    cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, las características del lugar en

    que fue detenida, los diversos teléfonos celulares en funcionamiento, dado que

    éstos elementos “habitualmente” son usados para efectuar el comercio de

    estupefacientes, junto al dinero en efectivo de distintas denominaciones hallado,

    siendo indicios relevantes para calificar la conducta de la imputada en la norma y

    en la modalidad descripta, permitiendo presumir "el dolo de tráfico".

    Entendió, que también se secuestraron distintos recortes de polietileno,

    restos de sustancia colar blanco en cucharas, y tijeras, sumado a las tareas

    investigativas previas al procedimiento, lo cual indica, la existencia de un

    verdadero emprendimiento para la venta de sustancias estupefacientes. Señaló,

    que no existen dudas respecto a que A. sabía que tenía droga en su poder y

    que esa tenencia era voluntaria, ya que la misma estaba en el inmueble habitado

    exclusivamente por ella y sus pequeños hijos.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Alegó, que todos estos elementos, permiten tener por acreditado con el

    grado de probabilidad requerida en esta etapa del proceso, la finalidad de

    comercialización por la que se detentaba droga en el domicilio de la imputada.

    En relación, a la prisión preventiva, entendió que la imputada se

    encontraba gozando el beneficio de la prisión domiciliaria por aplicación del art.

    32 de Ley 24.660, en el Expte. Nº3479/2022 del registro del Juzgado Federal Nº2

    de Corrientes, la cual fue revocada en fecha 10 de abril de 2023. Además, la

    imposibilidad de acceder a una condena condicional (art. 26 del CP), siendo la

    eventual condena de cumplimiento efectivo. Asimismo, sostuvo como parámetro

    la gravedad del hecho, por cuanto la imputada desarrollaba un negocio ilegal de

    venta de estupefacientes, no descartándose que aquella pertenezca a una

    organización narcocriminal, con cuyos integrantes –al menos proveedores se

    tenga que vincular para hacerse de los estupefacientes.

    Manifestó que, resulta de vital importancia el hecho de que la imputada

    estaba vendiendo estupefacientes en la misma vivienda donde cumplía su prisión

    domiciliaria junto a sus hijos menores de edad, existiendo fundados motivos para

    temer que en el caso de otorgar una excarcelación o morigerar la misma mediante

    una prisión domiciliaria podría eventualmente volver a comercializar

    estupefacientes.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de S.M.A. planteó

    recurso de apelación.

    Entendió, en primer lugar, que la resolución impugnada omitió la

    obligación que tiene el Estado de investigar, producir y valorar las pruebas con

    perspectiva de género, asignándole la autoría por hechos de comercialización que

    ocurrían en su domicilio, sin indagar el contexto personal, social y familiar del

    cual la imputada es parte. Alegó, que ello se traduce en la inobservancia de las

    garantías del debido proceso y el derecho de defensa que protegen a su defendida.

    Entendió que, toda la investigación que inició en fecha 27 de febrero de

    2023, carece de los testimonios de los funcionarios policiales que habrían

    observado las supuestas maniobras de comercialización o pasamanos y todo ello,

    se redujo un primer informe que da cuenta de las tareas de inteligencia, y de allí

    pasa directamente a tres informes emitidos el mismo día 28 de marzo de 2023,

    ordenándose al día siguiente el allanamiento.

    Asimismo, afirmó que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por

    el art. 304 del CPPN, cuando la imputada en su indagatoria expresó que informó

    a la justicia que es obligada a cometer delitos en infracción a la ley 23.737, siendo

    ella una persona fungible y vulnerable, mientras los autores están fuera de la

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 916/2023/CA2

    investigación. También aludió la Defensa, a que las tareas de vigilancia no logran

    detectar a los verdaderos proveedores, siendo improbable que la imputada

    adquiera la sustancia estupefaciente por su propia iniciativa. Alegó, que no se

    valoraron las condiciones personales de su asistida, madre de dos niños menores,

    que reside en una zona periférica y humilde y además la insignificante cantidad de

    sustancia secuestrada, todo lo que demostraría que es un mero instrumento, siendo

    otros hombres los verdaderos autores que constriñen a la imputada a realizar los

    actos.

    En segundo lugar, planteó la nulidad de la orden del allanamiento en

    horario nocturno, en razón de que la prevención solo se limitó a presentar

    informes escritos, sin mencionar quiénes realizaron las tareas de inteligencia, no

    siendo posible conocer detalles de las actividades desplegadas, que habilite de

    algún modo el levantamiento de la garantía constitucional de inviolabilidad y

    justificar el registro.

    También, planteó la nulidad del allanamiento, por llevarse a cabo por el

    Grupo P.A.R, realizándose una irrupción en la vivienda, sin peligro existente para

    los testigos, realizando detenciones y arrestos antes de cualquier hallazgo, siendo

    el procedimiento nulo.

    En tercer lugar, sostuvo la ausencia de juicio de probabilidad para el

    dictado del auto de procesamiento y aludió que se omitió analizar los elementos

    objetivos y subjetivos del tipo penal, pasando por alto que las evidencias no

    muestran que su defendida poseía sustancia con fines de comercializar, y afirmó

    que no se agregó la prueba pericial respecto a la capacidad toxicomanígena de la

    sustancia secuestrada, no siendo suficiente la prueba de N. y al mismo

    tiempo, alegó que tampoco se agregó prueba testimonial de los testigos de

    actuación y de los funcionarios actuantes. Expresó, que se impuso la calificación

    legal más gravosa, pese a que solo se secuestraron 37 gramos de sustancia y

    entendió que las tareas de inteligencia no fueron respaldadas por ninguna

    testimonial.

    En cuarto lugar, alegó que se impuso la prisión preventiva sin

    fundamentación, entendiendo que no existen riesgos de fuga y de entorpecimiento

    de la investigación, dado que la imputada se comportó adecuadamente durante el

    allanamiento, no se resistió y no intentó darse a la fuga, basándose el a quo solo

    en la gravedad del delito, careciendo la resolución, por tal motivo, de motivación

    suficiente.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo también, que no se fijó un plazo para la prisión preventiva, y

    alegó que, si bien esta discusión se desarrollará en el incidente de excarcelación,

    también corresponde formular el agravio en el auto de procesamiento.

    En último lugar, entendió que el embargo trabado es excesivo, y que no

    se dio ninguna fundamentación para determinar ese monto, siendo totalmente

    arbitrario, sumado a que no se condice con la capacidad económica de su

    defendida.

    Finalmente, planteó la nulidad de todo lo actuado, afectando la validez

    del elemento de cargo, y en concordancia con la doctrina del árbol envenenado y

    la regla de exclusión, dado que son actos irreproducibles, corresponde que se

    dicte el sobreseimiento de su defendida. Hizo reserva de casación y del caso

    federal.

  3. Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio

    Público Fiscal no adhirió al recurso, por entender que la resolución puesta en

    crisis, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del

    CPPN.

    Consideró acreditada la existencia del hecho y la participación de la

    imputada, por lo que señaló que la calificación jurídica aplicada es correcta.

  4. Que, la audiencia (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 01 de

    septiembre de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

    Judicial de la Nación. Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas

    en dicha audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo

    digital (grabación audiovisual) incorporada debidamente a estas actuaciones a

    través del Sistema Judicial Lex100.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR