Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Abril de 2019, expediente FPO 009331/2016/CFC001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 9331/2016/CFC1 “Aburra, R.M. y otra s/recurso de casación”

Registro nro.: 492/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., para resolver en la causa FPO 9331/2016/CFC1 caratulada “Aburra, R.M. y otra s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P. y de la defensa de los imputados a cargo del doctor R.M.A. y M.L.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, provincia de Misiones, que confirmó

los sobreseimientos de M.L.A. y R.M.A. por el delito previsto por los arts. 874 apartado 1, inciso d)

de la ley 22.415.

Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación y renunció a los plazos procesales.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su presentación en el primero Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #29187668#231620570#20190423102506260 de los motivos del artículo 456 del C.P.P.N.

Introdujo como agravio la incorrecta aplicación al caso como ley retroactiva más benigna, de la ley 27.430 habida cuenta que no hubo un cambio en la reprobación social del hecho, sino sólo una actualización de los montos tendiente a compensar la depreciación monetaria que afronta nuestro país hace años.

Además, señaló que se han citado numerosos precedentes jurisprudenciales aplicados en una anterior oportunidad histórica cuando se sancionó la ley 25.986 (modificatoria de la ley 22.415) que modificó el art. 947 del C.A. elevando el monto por el cual se diferencia el procedimiento aduanero infraccional y penal de $5.000 a $100.000, considerando en base a ellos que la ley 27.430 es exactamente igual a su predecesora y que por ello dichos precedentes debían aplicarse.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la confirmación de la sobreseimiento dictada en favor de M.L.A. y R.M.A. se sustentó

    en el valor de la mercadería hallada dentro de bolsas plásticas en el interior de un vehículo Chrysler, modelo PT Classic, dominio FID-641, por la cual el 25 de noviembre de 2016 Gendarmería Nacional solicitara orden judicial de apertura.

    Que de la apertura de esas bolsas se encontraron en su interior 25 teléfonos celulares de distintas marcas, un 1 auricular marca Beats, un lente marca G., un GPS marca Garmin, dos tablets marca GPS, dos tablets marca MID, un drone marca Planttonm3, un lente marca Sony, una Play Station 4; efectuado el aforo correspondiente, arrojó un valor total de $178.958.

    En su consecuencia entendieron aplicable al caso retroactivamente la ley 27.430 en virtud de que ese monto no Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #29187668#231620570#20190423102506260 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 9331/2016/CFC1 “Aburra, R.M. y otra s/recurso de casación”

    superaba el previsto por el art. 947 de la ley Nº 22.415, modificado por la ley posterior de mención.

    Señalaron que por la ley nº 27.430 (sancionada el 27 de diciembre de 2017) y publicada en el Boletín Oficial el 29 del mismo mes y año) se había modificado el art. 947 de la ley Nº

    22.415, elevando a la suma de pesos quinientos mil ($500.000) el monto establecido por aquella norma, como condición objetiva de punibilidad del delito de contrabando.

    Hicieron notar que la nueva redacción dice; “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).”

    Que, por lo expuesto se observa que aplicó al caso “sub examine” la nueva versión del art. 947 del Código Aduanero como derivación del principio de la ley penal más benigna, porque resultaba más favorable para los imputados, que el texto del artículo mencionado vigente al momento de los hechos (art. 2 del CP).

  2. Sometidos los antecedentes del caso a las particularidades del régimen aduanero, cabe partir por considerar que la modificación del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa incluído en una norma del Código Penal Aduanero, como lo es su artículo 947, trae consigo la discusión acerca de la aplicación o no de este último valor como ley más benigna.

    Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #29187668#231620570#20190423102506260 No debe olvidarse que la retroactividad de la aplicación de la ley más benigna, es una garantía constitucional y su previsión en los tratados internacionales (art. 9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos), art 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994 en su artículo 75, inc 22), no dejan duda al respecto.

    Y ese principio es de indiscutible aplicación a la materia penal aduanera, porque así se desprende de la Sección XII, Disposiciones Generales, del Código Aduanero, cuyo artículo 861 expresamente dice: “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal

    Aclarado ello, cabe considerar que la ley 27.430 publicada en el Boletín Oficial con fecha 29 de diciembre de 2017 modificó en su Título VIII el régimen legal establecido en la ley 22.415 (Código Aduanero).

    Uno de los artículos reformados fue el 947 citado, que en lo que aquí concierne, estableció que cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000) se considerará

    infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará

    exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Es decir que ese hecho pasó de ser un contrabando a infracción aduanera de contrabando menor.

    En la anterior versión de ese artículo 947 según ley 25.986 vigente al momento de los hechos (cometidos el 25 de noviembre de 2016), el límite entre el contrabando mayor y el menor era de cien mil pesos ($ 100.000).

    De la confrontación del texto del artículo 947 en su redacción anterior y en la actual fácil se deduce que ésta resulta más benigna y debe en consecuencia aplicarse al caso.

    Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #29187668#231620570#20190423102506260 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FPO 9331/2016/CFC1 “Aburra, R.M. y otra s/recurso de casación”

    Con respecto a la intelección del artículo 947 del catálogo aduanero se ha dicho que “...enuncia los supuestos en que razones de política criminal-como consecuencia de no alcanzar el valor en plaza de las mercaderías, que constituyen su objeto, el límite monetario fijado-el hecho incriminado como delito aduanero se considera infracción aduanera y en consecuencia es sancionado únicamente con las penas de multa y comiso y no con las demás fijadas en el título I de la sección XII”.” (cfr. P.F.L., ”Código Aduanero Comentado y Anotado”, Bs. As., Ed. De Palma, 1997, pág. 1595 y ss.).

    Se trata pues de un tratamiento más benigno, mediante el que se limita la intervención penal -tomando como pauta el valor de la mercadería en infracción- que es impuesto por el legislador, no sujeto al criterio de los jueces, con la finalidad de administrar más eficazmente los recursos del Estado (cfr. M.E.A., E.C.B., R.X.B., J.P.C.M., H.G.V.A., Código Aduanero Comentado, Tomo III, arts. 820 a 1191, págs. 359 y 365, A.P., Bs.As., 2011).

    Por lo demás, este ha sido el criterio sostenido por la suscripta al votar en la causa nº 1228 “Garguillo, J.L. s/recurso de revisión”, reg. nº 1584, del 29 de mayo de 1997, de la Sala I de este...

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