Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Febrero de 2017, expediente CPE 001038/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ABELYN S.A.; M. , A.M. Y C. , R. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 1038/2015/CA1, orden Nº 27.142), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7 (causa Nº CPE 1038/2015), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 23 de junio de 2016, obrante a fs. 699/719, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores M.A.G. y R.E.H..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  1. Por la sentencia de fs. 699/719, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió, en lo que interesa a la presente: “

  2. NO HACER LUGAR AL PLANTEO efectuado por la defensa conforme fuera expuesto en los considerandos 22º) al 28º) de la presente…

  3. CONDENAR a la sociedad ABELYN S.A., a A.M.M. , y a R.C. …, al considerarlos co-autores penalmente responsables del delito previsto y reprimido por los artículos 1º inciso e) y 2º

    inciso f) de la Ley Nº 19.359, integrados en el caso con las disposiciones de las Comunicaciones ‘A’ 3473, 3885 y 4078 del BCRA, en orden a la falta de nacionalización de mercaderías y/o reingreso de las divisas correspondientes a los pagos anticipados por U$S.18.695, U$S 13.939, U$S 15.766, U$S 6.026 y U$S 12.135, imponiéndose una multa de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) para cada uno de ellos…” (la transcripción es copia textual del original).

  4. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de A.M.M., de R.C. y de ABELYN S.A. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 729/735, por el cual, por los argumentos que expuso y que se dan por reproducidos por razones de brevedad, solicitó que se revoque la condena dictada respecto de las nombradas en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, por prescripción, con relación a los hechos atribuidos a aquéllas.

    Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #27445278#170547207#20170119121638536 Poder Judicial de la Nación El recurso mencionado fue concedido a fs. 738.

    En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., la defensa de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A. expresó agravios (confr. fs. 746/752 vta.).

  5. Mediante el examen del legajo se advierte que, en cuanto interesa, en las presentes actuaciones se investigan los hechos consistentes en la falta total y/o parcial de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 16/11/2004, 21/03/2005, 23/08/2005, 13/10/2005 y 28/11/2005, de u$s 51.409, u$s 13.939, u$s 15.766, u$s 29.873 y u$s 60.251, respectivamente, en concepto de pagos anticipados de importaciones, respecto de los cuales no se demostró el despacho a plaza de bienes importados con los pagos anticipados aludidos precedentemente, cuyos vencimientos, de conformidad con las Comunicaciones “A” 3473, 3885 y 4078 del Banco Central de la República Argentina se produjeron los días 18/11/2005, 23/03/2006, 28/08/2006, 13/10/2006 y 30/11/2006, también respectivamente (confr. fs. 97, 568/578 y 579/580).

    Por la resolución recurrida, como se expresó por el considerando I del presente, el señor juez de la instancia anterior resolvió condenar a A.M.M. , a R.C. y a ABELYN S.A. con relación a los hechos mencionados por el párrafo anterior por la infracción prevista por los artículos 1, inc. e), y 2, inc. f), de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359 (t.o. por decreto Nº 480/95), integrado en el caso con las disposiciones de las Comunicaciones “A” 3473, 3885 y 4078 del Banco Central de la República Argentina y modificatorias, aunque por montos de u$s 18.695, u$s 13.939, u$s.15.766, u$s 6.026 y u$s 12.135, respectivamente, correspondientes a los saldos pendientes de reingreso y liquidación por los giros aludidos por el párrafo anterior.

  6. Previo a ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A., cabe señalar que, por el punto II de la resolución recurrida, el cual no fue recurrido por la parte legitimada a hacerlo y, en consecuencia, se encuentra firme se dispuso, en cuanto interesa: “ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a la sociedad ABELYN S.A. […] a A.M.M. […] y a R.C. […] en orden a la imputación relacionada con la falta de nacionalización de mercaderías y/o reingreso de las divisas correspondientes a los pagos anticipados por los montos de […] U$S 51.409 Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #27445278#170547207#20170119121638536 Poder Judicial de la Nación -parcial- y U$S.60.251 -parcial-, con la expresa mención que respecto de estos dos últimos pagos anticipados este decisorio solo alcanza la porción que fuera regularizada…” (la transcripción es copia textual del original).

  7. En atención a lo expresado, se advierte que por los puntos resolutivos II y IV de la resolución recurrida, conforme surge de los considerandos III y IV del presente, se habría dictado la absolución y, en la misma oportunidad, dispuesto la condena de A.M.M. , de R.C. y de ABELYN S.A. con relación a dos conductas únicas, desdoblándose dos hechos únicos erróneamente, con sustento en que la entidad de seguimiento (BANCO RIO DE LA PLATA S.A.; posteriormente, BANCO SANTANDER RIO S.A.) habría informado la regularización parcial (en fechas posteriores al vencimiento de los plazos previstos por las comunicaciones “A” 3885 y 4078 del B.C.R.A.) de los giros efectuados en concepto de pagos anticipados de importaciones por montos de u$s 51.409 y u$s 60.251, siendo que restaría el ingreso y la liquidación de divisas por montos de u$s 18.695 y u$s 12.135, respectivamente.

  8. En efecto, por la resolución recurrida se desdoblaron equivocadamente dos hechos únicos en cuatro conductas aparentemente diferentes: (a) la omisión de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación, dentro de los plazos previstos por la normativa vigente, de las divisas correspondientes a giros al exterior por pagos anticipados por u$s 32.714 y u$s 48.116, importes que habrían sido regularizados por ABELYN S.A., y (b)

    la omisión de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación, dentro de los plazos previstos por la normativa vigente, de las divisas correspondientes a giros al exterior por pagos anticipados por u$s 18.695 y u$s.12.135, importes que no habrían sido reingresados ni liquidados por ABELYN S.A.

  9. Por lo expuesto, se advierte que por lo resuelto por los puntos II y IV de la resolución recurrida se evidencia en el caso la existencia de una afectación a la prohibición de la persecución penal múltiple por un mismo hecho, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:188 y 299:202, entre otros, y arts. 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #27445278#170547207#20170119121638536 Poder Judicial de la Nación Conforme se ha establecido por otros pronunciamientos de esta Sala “B”, para determinar si existe persecución penal múltiple por un mismo hecho se requiere la conjunción de tres identidades distintas: a) identidad de la persona perseguida (eadem persona), b) identidad del objeto de persecución (eadem res)

    y, c) identidad en la causa de persecución (eadem causa petendi) (confr. R..

    Nos. 21/00, 170/00, 800/00, 371/06 y 81/14, de esta Sala “B”; entre otros).

  10. En atención a lo expresado, cabe concluir que, en el caso, se presentan los requisitos de identidad a los cuales se hizo referencia por el considerando anterior, pues por el punto II de la resolución recurrida se absolvió

    a A.M.M. , a R.C. y a ABELYN S.A. y por el punto IV de la resolución recurrida se condenó a las nombradas, por la falta total y/o parcial de nacionalización de mercaderías y/o de reingreso y liquidación en el mercado único y libre de cambios de las divisas correspondientes a los giros efectuados por ABELYN S.A. por intermedio del BANCO RIO DE LA PLATA S.A., en fechas 16/11/2004 y 28/11/2005, de u$s 51.409 y u$s 60.251, respectivamente, en concepto de pagos anticipados de importaciones, cuyos vencimientos, de conformidad con las Comunicaciones “A” 3473, 3885 y 4078 del Banco Central de la República Argentina se produjeron los días 18/11/2005 y 30/11/2006, también respectivamente.

  11. Por lo expresado por la presente, la omisión de reingresar y liquidar los montos totales de divisas a que ABELYN S.A. se encontraba obligada a reingresar y liquidar (u$s 51.409 y u$s 60.251), dentro de los plazos previstos, en virtud de no haber demostrado el despacho a plaza de...

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