Imputación del pago en el Código Civil Peruano de 1984

AutorLuis Moisset de Espanés
Cargo del AutorDirector del Anuario
Páginas13-29

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IMPUTACIÓN DEL PAGO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

Por Luis Moisset de Espanés

Sumario: Introducción: Homenaje al Dr. Jorge A. Carranza.
I. Concepto. II. Imputación por el deudor; a) Deudas líquidas; b) Plazo vencido; c) Intereses; d) Gastos o expensas. III. Imputación por el acreedor. IV. Imputación legal.

I NTRODUCCIÓN : H OMENAJE AL D R . J ORGE A. C ARRANZA

A fines del año 1997, el día 2 de agosto, falleció en Río Cuarto el Dr. Jorge A. CARRANZA, destacado jurista que honró a la Universidad Católica de Córdoba desempeñándose durante varios años como profesor titular de la Cátedra de Derecho Civil I (Parte General).

Carranza había nacido en Río Cuarto el 24 de febrero de 1928, y cursó sus estudios con las mejores notas en la Universidad Nacional, razón por la cual al recibirse se lo designó en el Instituto de Derecho Civil de esa casa de Estudios, donde perfeccionó sus conocimientos sobre la materia.

Por razones profesionales se radicó en la ciudad de Río Cuarto, a la que dedicó plenamente sus esfuerzos durante el resto de su vida. Su fina sensibilidad lo llevó a convertirse en un verdadero animador de la actividad jurídica, literaria y artística. Tuve oportunidad de conocerlo personalmente en 1961 cuando, pese a su juventud, sus destacadas

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dotes lo llevaron a participar en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil.

En esas épocas fue Vicepresidente del Colegio de Abogados de Río Cuarto, y dirigió el Instituto de estudios jurídicos de esa institución, organizando numerosos encuentros científicos entre los que merecen destacarse muy especialmente los que se realizaron de manera conjunta con el Colegio de Abogados de La Plata, que contaba con un equipo de investigación y trabajo orientado por quien fue uno de sus grandes amigos: Augusto Mario MORELLO.

Su preocupación por la juventud y su formación lo impulsó a incorporarse al claustro de profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, a la que dedicó ingentes esfuerzos, pese al sacrificio que significaba la distancia entre su principal centro de actividades, Río Cuarto, y nuestra ciudad.

Posteriormente, cuando se creó la Universidad de Río Cuarto y se estableció en ella la Facultad de Ciencias Económicas, dictó allí los cursos de Derecho Civil, acompañado en esa actividad docente por discípulos valiosos, a cuya formación había contribuido de manera decisiva.

La Academia Nacional de Derecho de Córdoba reconoció su relevante personalidad, designándolo primero miembro correspondiente, y luego académico de número. Se desempeñó también, aunque durante un breve lapso, en la más alta magistratura de nuestra provincia, dejando fallos que marcaron nuevos senderos, al dar mayor amplitud al recurso de revisión, para lograr que no se hiciesen prevalecer meros obstáculos formales que impidieran resolver con justicia el fondo de los asuntos sometidos a ese Alto Cuerpo.

Hombre de exquisita sensibilidad y acendrado espíritu cristiano, la pérdida de quien fue la compañera de su vida le causó profundo dolor y abatimiento, pero sin aminorar su fe en el definitivo reencuentro en el reino de los justos.

Su desaparición enlutó a la Universidad Católica de Córdoba, y a todos sus amigos, que recordaremos su hombría de bien, su sabiduría, y los denodados esfuerzos que realizó siempre para contribuir a forjar una sociedad más justa y más culta.

Para rendirle homenaje hemos elegido el tema de la “Imputación del pago”, por la vinculación que tiene con uno de sus trabajos, publicado hace ya casi cuarenta años en Jurisprudencia Argentina1.

1Jorge A. CARRANZA, JA, 1968-III, sec. prov., p. 514.

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I. C ONCEPTO

El requisito principal para que funcione la llamada «imputación» del pago es que existan varias relaciones obligatorias que tengan prestaciones de la misma naturaleza; el caso más frecuente es el de las obligaciones de dar sumas de dinero2, pero también podría presentarse en las obligaciones de dar cantidades de cosas; por ejemplo, un molinero podría adeudar, por distintas causas, varias obligaciones de entregar harina a un panadero3.

El segundo requisito es que sean los mismos sujetos quienes ocupan en todas esas relaciones la posición de acreedor, por una parte, y de deudor, por la otra.

Cuando el deudor efectúa el pago es menester determinar a cuál de esas prestaciones se aplica, y a ello se refiere el art. 1256 del Código Civil peruano cuando nos dice:

Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, a favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas aplica éste […]”.

En cambio, aunque entre los mismos sujetos haya varias obligaciones, si las prestaciones son de diverso tipo (por ejemplo una consiste en la entrega de cinco caballos pura sangre, otra en el pago de 500 mil soles, y una tercera en la construcción de una casa), cuando el deudor ejecuta una de las prestaciones no habrá problema alguno de imputación, ya que si entrega dinero, o caballos, o construye la casa, esa conducta solamente puede aplicarse a extinguir la correspondiente obligación, y no las otras.

El Código no se conforma con establecer que las prestaciones deben ser de “la misma naturaleza”, sino que insiste precisando que se trata

2 Rodrigo BERCOVITZ y RODRÍGUEZ CANO, en su libro La imputación de pagos, Montecorvo, Madrid, 1973, p. 64, dice que hay “predominio total de las obligaciones pecuniarias, que confirma nuestra jurisprudencia, en la que sólo se encuentran casos de imputación de pagos dinerarios”.

3Conf. Jorge A. CARRANZA, ob. cit., p. 515: “Al respecto cabe notar que, sobre la base de la identidad de la naturaleza del objeto de las obligaciones (todas de género, o de dar sumas de dinero, etc.), resulta indiferente que algunas lleven prestaciones accesorias (v.gr. intereses) y otras no, porque la homogeneidad de fondo no es desvirtuada por la heterogeneidad accesoria”.

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de prestaciones “fungibles y homogéneas”, es decir de tal tipo que si no se efectuase una determinación adecuada, podría haber dudas de cuál es la obligación a la que debe aplicarse el pago. En efecto, cuando las prestaciones tienen la misma naturaleza resulta indispensable precisar cuál es la que se abona, y cuáles subsisten, tanto por las relaciones que unen a las partes y la posibilidad de que exista mora, o devenguen intereses, o alguna de ellas prescriba, cuanto por la situación en que pueden encontrarse algunos terceros interesados, como son los fiadores.

Algún autor ha dicho que no existe ningún obstáculo para aplicar las reglas de la imputación a “aquellos casos en que nos encontremos con obligaciones de hacer o de no hacer de una misma especie, es decir cuyas prestaciones sean fungibles”4. Aunque quizás en pura teoría la afirmación resulte válida, parece muy difícil imaginar que en la vida práctica se encuentre alguna hipótesis de obligaciones de hacer, y muy en especial de “no hacer”, que sean de la misma especie5!

Por aplicación del viejo principio del favor debitoris, la ley concede en primer término al sujeto que paga la facultad de expresar cuál de las deudas abona y subsidiariamente, si nada se hubiese dicho, permite que la imputación la efectúe el acreedor o, en último caso, frente al silencio de ambas partes, determina una forma de imputación legal.

II. I MPUTACIÓN POR EL DEUDOR

De los propios términos del artículo 1256, que hemos reproducido más arriba, surge que es una facultad del deudor declarar “al tiempo de hacer el pago”, por cuál de las obligaciones lo hace.

La expresión utilizada por esa norma nos obliga a efectuar una acotación: ¿se ha querido, acaso, limitar la facultad del deudor a expresar

4Véase Rodrigo BERCOVITZ, obra y lugar citados.

5Conf. Marcelo URBANO SALERNO, “Imputación legal de pago”, LL, 138-31 y ss. Razona este autor sobre la base de la analogía que existe con la compensación, y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 825, que declara no compensables los hechos, y cita en su apoyo la nota de VÉLEZ a ese artículo, donde se expresa que las obligaciones de hacer no son cosas fungibles, “únicas en que la compensación puede tener lugar” (véase ap. 5 y 6, p. 32).

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su voluntad de imputar en el momento mismo de efectuar el pago? ¿Significa esto que no se le permite al deudor comunicar por anticipado que las remesas de dinero, u otras cosas que dé en pago, deberán ser imputadas en cierta forma, cancelando primero unas deudas, y luego las otras, mientras no haga una nueva manifestación que modifique esa manera de imputación?

Estimamos que no ha sido éste el propósito del legislador, ya que si el propio artículo, a continuación, permite que la imputación se efectúe aún después de realizado el pago, pero antes de que el acreedor haya extendido el recibo, con mayor razón será suficiente que la voluntad del deudor se exteriorice con anticipación al momento del pago6, siempre que se ajuste a las pautas que fija la última parte del ya mencionado art. 1256, en cuanto no admite que se trate de pagos parciales, o que se procure imputarlo a “deudas ilíquidas o no vencidas”.

a) Deudas líquidas

Ya en el segundo párrafo del art. 1221 del Código Civil peruano, al tratar de la indivisibilidad del pago encontramos otra mención a las “deudas líquidas”, por contraposición a las “ilíquidas”, lo que hace necesario tratar de caracterizar con precisión estos dos tipos de obligaciones. Recurriremos para ello a lo que manifestaba Dn. Dalmacio VÉLEZ

SÁRSFIELD en la nota al artículo 819 del Código Civil argentino:

“[…] Se llama deuda líquida aquella cuya existencia es cierta, y cuya cantidad se...

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