Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente C 67583

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pisano-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Sala Primera confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible el crédito que C.S.A. pretendió verificar en el concurso preventivo de J.A., J.F. y M.A.I., rechazando la revisión promovida (fs. 630/ 635).

Contra este pronunciamiento el apoderado de la firma vencida interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 637/ 661.

Lo funda en la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 307, 384, 426, 540, 551 y 594 del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 183 y 184 de la ley 19550; arts. 715 último apartado, 722, 959, 986, 993 a 996, 1029, 1047 2da. parte, 1071 2da. parte, 1193, 1194 su doctrina, 1198 1ra. parte, 3109, 3131 inc. 2, 3135, 3152 y 3166 del Código Civil; art. 21 inc. 2do. de la ley 19551 y arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 659).

Sus agravios en síntesis son los siguientes:

  1. Violación legal al establecer el “a quo” que no existe identidad entre los sujetos de la ejecución hipotecaria (Catrilgüecay S.A. y los Irastorza) y los de este concurso y que resulta posible ventilar aquí la causa del crédito garantizado mediante hipoteca cuando en la ejecución pertinente los demandados no opusieron excepción alguna por aceptar la existencia de la deuda y en la presentación concursal denuncian la hipoteca a favor de la firma (fs. 643/ 645 vta.).

  2. Absurdo debido a la irregular valoración de la prueba que llevó a no tener por justificado el origen de la acreencia pretendida por Catrilgüecay S.A. (fs. 645 vta./ 651, 652/ 655, 657/ 658).

  3. Quebrantamiento legal al sostenerse que la escritura hipotecaria no constituye un reconocimiento de deuda (fs. 651).

Solicita además se declare la inconstitucionalidad de la ley 11593 en cuanto mediante la modificación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial elevó el monto del depósito previo a los fines de este recurso extraordinario (fs. 659 vta./ 661).

Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja.

A través del primero de los agravios, el quejoso insiste en su postura de que la sentencia recaída en la ejecución hipotecaria seguida por Catrilgüecay S.A. contra los I. hace cosa juzgada formal y material y por ende justifica suficientemente la causa del crédito que se pretende verificar.

Como lo han sostenido los jueces de las instancias ordinarias, tal reclamo es inatendible.

Ello así por cuanto la cosa juzgada resultante de un pleito llevado adelante entre uno de los pretensos acreedores y el deudor, no puede oponerse al concurso por ser éste tercero en la especie, “ergo, lo que se resolvió en juicio ejecutivo contra el concursado no vale ante el concurso, de modo que la sentencia favorable no excusa el deber de tramitar la verificación” (conf. M., O.J., “Verificación de créditos”, p. 162, que añade que tal postura es abonada por “la más rutilante doctrina falimentaria del momento”).

Consecuentemente, no advierto configuradas las transgresiones legales imputadas a este aspecto del fallo.

En lo que hace al segundo de los agravios, pretende aquí el quejoso la revisión de una típica cuestión de hecho, cual es la existencia de una entrega de dinero en virtud de un mutuo celebrado con los concursados y que constituiría la causa de la acreencia cuyo reclamo persigue en este proceso.

Sabido es que tal intento sólo resulta viable mediante la acabada demostración de absurdo, consistente en elerror palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible (conf. S.C.B.A., Ac. 64347, sent. del 18297), carga esta última que a mi ver aparece incumplida, desde que el...

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