Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Septiembre de 2016, expediente CAF 046422/2006/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 46.422/2006 “IMPSAT Y OTRO c/ GCBA – LEY 1856/06 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “IMPSAT Y OTRO c/

GCBA – LEY 1856/06 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 791/798, la jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la firma IMPSAT SA (actualmente LEVEL 3 ARGENTINA SA, en adelante LEVEL 3) tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del canon anual establecido para la canalización de redes subterráneas destinadas a la transmisión de datos y/o valor agregado establecido en las leyes tarifarias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, C., correspondientes a los años 2000 a 2007. Impuso costas a la actora vencida.

    Para así decidir, sostuvo que el canon no poseía naturaleza tributaria, sino que era una contraprestación por el uso de un bien de dominio público. Por este motivo, señaló que al no tratarse de un tributo, el canon no se encontraba alcanzado por la exención establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798.

  2. Que a fojas 799 interpuso recurso de apelación la firma LEVEL 3 y expresó agravios a fojas 804/822, los que fueron contestados por el Gobierno de la CABA a fojas 825/843.

    En su memorial, la actora alegó estar exenta del pago del canon cuestionado en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº

    19.798, a cuya regulación se encuentra sujeta su empresa, en su carácter de prestadora del servicio público de telecomunicaciones. Por este motivo, Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11159749#160983905#20160901115025741 alegó que la normativa local establecía un tributo que violaba la citada ley federal. Asimismo, expuso que al momento en que celebró el convenio para la explotación del servicio (año 1997, en el que se estipulaba el pago del canon) su parte no era prestataria de servicio de telecomunicaciones, autorización que obtuvo de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación en el año 1999, de modo que a partir de ese momento se consideró exenta.

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