La imprevisión contractual

AutorDr. Enrique Luis Abatti - Dr. Alberto R. Dibar - Dr. Ival Rocca (h)

SUMARIO: I. Introducción a la teoría de la imprevisión.- II. Requisitos para su aplicación.- III. Principios contenidos en la imprevisión.- IV. Condiciones para su procedencia.- V. Supuestos que obstan a su aplicación.- VI. Interpretación de la intencionalidad.- VII. Interpretación de la conducta de las partes.- VIII. Aspectos económicos.- IX. Aspectos temporales: reclamo oportuno - renuncia - prescripción.- X. Aspectos contractuales.- XI. Aspectos procesales de la imprevisión.- XII. Conclusiones.

  1. Introducción a la teoría de la imprevisión.

    1. Concepto de imprevisión. Algo se torna imprevisible, cuando se manifiesta, y no, cuando se imagina; es algo así como un "patrón inhabitual de las situaciones" (CNCiv., sala A, 31/3/81, Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 497), y por tal razón, no cabe tenerlo en mente, preverlo, ni exacta ni aproximativamente. Lo imprevisible, referido al caso o hecho dado para un momento determinado, está fuera de nuestros cálculos, y por ende, regularmente, también se encuentra fuera de nuestras previsiones.

      La comúnmente denominada "teoría" de la imprevisión, o "doctrina" de la imprevisión, (aunque en el caso de nuestro país se trataría de un "instituto legal", por su incorporación legislativa), requiere que "la excesiva onerosidad sobreviniente consistente en el perjuicio derivado del hecho extraordinario e imprevisible, le produzca un grave menoscabo en el acto jurídico que ligue a una parte con la otra, que se traduzca en una onerosidad para el afectado, repugnante a la equidad" .(CNCiv., sala C, 19/10/78, E. D.; t. 81, p. 393, -Rev. LA LEY, t., 1978-D, p.684-).

    2. Objeto y función. Partiendo de la base de que la posible imprevisión es una realidad, el instituto que tratamos persigue evitar injusticias que lleven al contrato a una situación tal que se desnivele impensadamente (S. C. B. A., 4/3/80); y por igual razón, el actual art. 1198 del Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799), tiene por objeto, evitar que un contrato se transforme por obra del hecho externo que irrumpe, deformando los efectos normales del convenio, y originando un rubro desmedido para una parte, en relación con un pronunciado perjuicio de la otra (CNFed. Civil Com., sala II, 22/9/78, Rep. LA LEY, t. XL, p. 479, sum. 98). Hay que aclarar que ante el caso imprevisible, la ley busca evitar un perjuicio, pero no es su propósito convertir al perjudicado en beneficiado: el retorno a la equidad, no debe significar la inversión que otorgue un premio al perjudicado y dé un castigo al beneficiado, sino, de lo que se trata, es de la vuelta al contrato originario con sus prestaciones conforme al mismo, no al tipo nominal, sino al tipo real y efectivo (CNCiv., sala A, 11/8/78, Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 143).

    3. Carácter del instituto. La "teoría" de la imprevisión, tal como ha sido receptada por el art. 1198 del Cód. Civil, representa un remedio legal, merced al cual, es posible poner a las partes a cubierto de hechos sobrevinientes, ajenos a sus voluntades e imprevisibles, que puedan configurar una lesión a los principios de buena fe contractual, que hay que considerar subsistente -a la buena fe- no solamente al momento de formalizar el contrato, sino al momento de su cumplimiento o ejecución (art. 1198 cit., 1er. apartado).

    4. La "palabra empeñada". Enseña Busso, sobre el valor de la palabra empeñada, describiendo nuestra crisis ganadera de 1922, las dificultades de los arrendatarios para pagar los arriendos, pero de todas maneras, la sujeción de las gentes a lo prometido o lo firmado ("La doctrina de la imprevisión" en Rev. LA LEY, t. 156, p. 1166).

    5. Elementos diferenciales de la teoría de la imprevisión. Aunque guarda una cierta relación de parentesco, la imprevisión se diferencia de las siguientes situaciones jurídicas: culpa, error, dolo, ya que éstos son vicios de la voluntad simultáneos al acto contractual; lesión, ya que la explotación también se consuma al momento de otorgar el contrato; enriquecimiento sin causa, en el que falta la relación jurídica originaria; caso fortuito, que no molesta o perjudica, sino impide cumplir (Argeri, "Teoría de la imprevisión", en Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 1041).

      En los casos de aplicabilidad de la teoría de la imprevisión, hay un hecho sobreviniente, y el perjuicio se produce en la etapa de ejecución.

    6. Lesión e imprevisión. Acertadamente ha sostenido Alterini, Atilio, que la lesión, la imprevisión, y aun la nulidad del acto jurídico, descansan en definitiva en el principio receptado por el art. 1071 del Cód. Civil conforme a la ley 17.711 (ADLA, XXVIII-B, 1799), norma que prohíbe el ejercicio antifuncional de las prerrogativas; opina, y bien, este autor, que la teoría de la imprevisión y la del abuso del derecho, vienen a sustentarse en la noción de buena fe-probidad, común a ambos institutos (en Rev. LA LEY, t. 1978-C, p. 42).

      La jurisprudencia también llegó a interesantes conclusiones, por ejemplo: "La teoría, de la imprevisión se sitúa en una zona intermedia, con motivo de tornarse la prestación, excesivamente más onerosa de la forma como se concertó" (CApel.CC Rosario, 1/6/77).

    7. Antecedentes históricos. Los orígenes de la teoría de la imprevisión pueden encontrarse en la Edad Media (los contratos de prestaciones que se siguen, deben cumplirse mientras las cosas sigan siendo). Las aplicaciones más memorables son contemporáneas a la primera guerra mundial, debido a las escaseces e imposibilidades propias de una guerra dilatada y extensa y la insuficiencia de las figuras del caso fortuito o la fuerza mayor para cubrir todos los supuestos. Entre nosotros se abre camino con varias iniciativas de mediados de siglo (v. Argeri, nota cit. Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 1041), y en forma positiva a través del art. 1198 que reformó la ley 17.711, que tiene su antecedente mediato en el art. 1467 del Código Civil italiano de 1942, y como antecedente inmediato, según expresa Mosset Iturraspe (Justicia Contractual, ps. 217 y ss., Ed. Ediar, 1978), la "recomendación" núm. 15 del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1961, y anteriormente, en el Segundo Congreso Nacional de Derecho Civil, del año 1937, celebrado también en Córdoba, en el despacho firmado por los doctores Montagné, Orgaz, León y Berrotarán se aconsejó l incorporación legislativa de la teoría de la imprevisión.

    8. Derecho comparado. Diversos países han receptado la teoría de la imprevisión por vía de normas legales. Por ejemplo: Chile, por decreto-ley 455 sobre actualización de deudas dinerarias, ley 14.949 sobre pago en moneda del país de obligaciones en moneda extranjera; Brasil, ley 4491 de corrección monetaria de los alquileres y decreto 73/66 que autoriza la corrección de los seguros (cit. Trigo Represas, "Obligaciones de dinero y depreciación monetaria", p. 300, Ed. Platense, 1978); Israel, admisión de correcciones de monto según plazo incluso con sujeción a moneda extranjera, v. gr.; el dólar; Estados Unidos de Norteamérica, y otros cincuenta países, que admiten abiertamente las cláusulas contractuales con cláusulas-índices y contractuales con actualizaciones, etcétera.

      Respecto de la situación de Brasil, se ha expresado: "Si se concertara una cláusula de escala móvil referida a un índice distinto del señalado por la ley para la obligación de que se trata, la convención resultaría nula por transgredir una norma considerada de orden público; ello no quita que en aquellos contratos no sujetos al sistema de reajuste legal automático, los interesados no puedan pactar alguna forma de revalorización, esto, sí pueden hacerlo" (Gurfinkel de Wendy, "Efectos de la inflación", Ed. Depalma, 1979).

      Los Códigos Civiles, entre otros, de Bolivia de 1976, art. 581, y Portugal, de 1966, arts. 437, 438 y 439, han incorporado a su texto la doctrina de la imprevisión.

    9. Revaluación legal de deudas. Se tiene por modelo el caso de Alemania (cit. Trigo Represas, ob. cit., p. 296), a través del dec.-ley del 14/02/924 (ordenanza impositiva emergencial), de la ley del 16/07/925 y decretos y disposiciones dadas con motivo de ésta. En la órbita judicial, se impuso el control de los tribunales sobre las cifras de actualización en orden a la razonabilidad como principal patrón (fallos 01/03/924 y 04/11/925. Reichsgericht, cit. por el autor antes aludido, p. 296); adaptándose reglas similares de revalorización por ley para países de la zona de influencia, como Hungría y Polonia.

      En nuestro país contamos con leyes de distinta naturaleza que establecen actualizaciones, por ej. leyes 21.391, 21.392, citándose con frecuencia el art. 22 de la ley 21.342 (ADLA, XXXVI-C, 2094; 2096; 1981) de Normalización de las Locaciones Urbanas -que actualiza todas las deudas derivadas de la locación- en razón de la repercusión popular que en su oportunidad tuvo esta medida (año 1976).

  2. Requisitos para su aplicación.

    1. Buena fe contractual. El régimen de nuestra ley, abierto a la revisión de los contratos, admite su resolución por motivos excepcionales por causas excepcionales fundamentadas en razones de moral, equidad y buena fe contractual.

      Es preciso considerar las bases del negocio con arreglo a la buena fe y a la probidad (Ennecerus-Kipp-Wolff, "Tratado de Derecho Civil", ts. I-II, ps. 213 y ss.)

    2. Moral. Es curioso que a la moral tanto se la ha mencionado para justificar la aplicación de la teoría de la imprevisión (Calfou, Reims, ps. 455 a 457, 1977) como para negar su aplicabilidad (Busso; "Doctrina de la imprevisión", en Rev. LA LEY, t. 156, p. 1166).

      Sin embargo algunos autores han ubicado el tema en su debido lugar: "La norma del art. 1198, como la del art. 954, parten de un intervencionismo o dirigismo contractual, que en síntesis es la presencia del Estado por su poder jurisdiccional en la celebración y vida del contrato, esa presencia apunta al equilibrio de las prestaciones, a una contratación que salvaguarde un cambio razonable; como exigencia de la moral y de la equidad. Y el juez no puede limitarse a oír a las partes; tiene que disponer de...

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