Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 22 de Diciembre de 2016, expediente FCB 000857/2014/CA003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “IMPORTADORA MEDITERRANEA S.A. c/ ESTADO NACIONAL- PEN MINIST.

ECONOM.-SECRET. COMERCIO Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “IMPORTADORA MEDITERRANEA S.A. c/ ESTADO NACIONAL- PEN MINIST. ECONOM.-SECRET. COMERCIO Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.:

857/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Estado Nacional en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 1, y por la parte actora en contra del proveído del 7 de setiembre de 2016 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Que por un parte, el representante del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación – Secretaría de Comercio Interior) ha interpuesto y fundado recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2016 y por la otra la parte actora dedujo recurso de apelación -en subsidio al de reposición- en contra del proveído del 7 de setiembre de 2016, la primera dictada a fs. 326/329vta. por el señor Juez Federal N° 1 y el segundo a fs. 386 por el señor Juez Federal N° 3, ambos de Córdoba. En la primera resolución consignada se resolvió hacer lugar al amparo interpuesto, convalidar las medidas cautelares dictadas, imponer las costas a las demandadas y regular los honorarios de la Dra. J.S., letrada de la amparista, en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000.-). En el proveído del 7 de setiembre de 2016, el juez de grado tuvo por extemporánea la contestación de los agravios presentada por la Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16559618#169135080#20161222132411313 demandante, ordenando su desglose y devolución al presentante. Los escritos pertinentes obran incorporados a la causa (fs. 331/337 y fs. 387/390), así como también la contestación de agravios por parte de la actora (fs. 359/362). El señor F. General evacua la vista corrida, quedando así la causa en estado de ser resuelta (fs. 394vta.).

  2. Se queja el apoderado del Estado Nacional en primer término porque a su criterio, el Inferior ha efectuado un inadecuado análisis de los requisitos de procedencia del amparo, lo que torna arbitraria la sentencia dictada. En ese sentido manifiesta que en el caso de autos, ha tenido por cierto que el acto cuestionado ha afectado los derechos constitucionales de la actora, sin que ello haya sido acreditado por la interesada. La misma consideración hace respecto a que tampoco se demostró que en el mercado interno, no pudieran conseguirse las mercaderías que ella comercializa.

    También recurre dicho pronunciamiento afirmando que no existe un acto administrativo manifiestamente ilegítimo ni arbitrario que permita declarar la admisibilidad del amparo intentado, no bastando para ello que la Secretaría de Comercio Interior no haya expuesto los motivos por los que observó las declaraciones juradas (DJAI). Destaca que la accionante no impugnó el acto administrativo por el cual se las observara, siendo necesario así un mayor análisis y debate de aquellos fundamentos que los que permite el trámite de la acción de amparo.

    Señala asimismo que no es verdad que no existan en nuestro ordenamiento jurídico otras vías idóneas para obtener la protección judicial de los derechos que, según la amparista, le han sido conculcados. Apunta que se cuenta con la vía administrativa, la que no ha sido agotada por la actora (art. 2 de la Ley 16.986).

    Pone de relieve que el a quo no ha tenido en cuenta para dictar la sentencia en revisión, cuestiones conducentes para la solución del litigio y que fueron oportunamente introducidas por su parte. Afirma que al presentar el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986, se adujo, entre otras cosas, que no existían pruebas de que la demandante fuera importadora ni de la celebración de los supuestos contratos de importación invocados o que la mercadería por la que se reclamaba hubiera cumplido Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16559618#169135080#20161222132411313 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “IMPORTADORA MEDITERRANEA S.A. c/ ESTADO NACIONAL- PEN MINIST.

    ECONOM.-SECRET. COMERCIO Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    con las previsiones de la Resolución SCI N° 1/12. Asegura que tampoco tomó en consideración que no se había acreditado que los productos en discusión no se consiguieran en el mercado interno, que hubieran disminuido las ventas y afectado sus ganancias, no bastando invocar eventuales perjuicios futuros.

    Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura y mantiene la reserva del Caso Federal.

  3. La actora interpuso recurso de apelación -en subsidio al de reposición-

    en contra del proveído de fecha 7 de setiembre de 2016, en cuanto tuvo por extemporánea la contestación de los agravios presentada por su parte el día lunes 5 de setiembre de 2016 a las 9,15 hs. (fs. 378/385) y ordenó el desglose del escrito y su devolución al presentante. Sostiene que al haber quedado notificada del traslado de la fundamentación de los agravios expresada por la AFIP-DGA el jueves 1 de setiembre de 2016 a las 8,31 hs., es decir dentro del término de 48 hs. acordado. Afirma que al tratarse de un plazo a contar en horas corridas, éste venció el día sábado 3 de setiembre de 2016 a las 8,31 hs. (inhábil), por lo que “es aplicable el plazo de gracia contemplado en el art. 124 del CPCCN”. Entiende así que el traslado referido ha sido evacuado en tiempo útil y...

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