Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 056521/2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

56521/2018 - IMPERIALI, I.N. Y OTRO c/

IMPERIALI, R.H.s. BIEN

DE FAMILIA.

Buenos Aires, de agosto de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución dictada en fecha 27 de diciembre de 2019, en virtud de la cual se dispuso desafectar como bien de familia el inmueble -motivo del litigio-, y cancelar su inscripción, ordenando a esos fines el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, fue recurrida por la demandada, quien oportunamente expuso sus quejas, las que merecieron respuesta de la contraria.

Cuestiona el recurrente la decisión de grado, argumentando -en líneas generales- que,

se desconoce de forma arbitraria quienes son los beneficiarios de la afectación por el bien de familia en los términos del artículo 246 del Código Civil y Comercial, se omite considerar que el nuevo ordenamiento legal amplía el régimen de beneficiarios de la afectación al régimen mencionado y que, constituye una “flagrante arbitrariedad”

considerar que la única beneficiaria era su cónyuge en segundas nupcias, sin advertir que el demandado es descendiente del constituyente. Por último, cuestiona la Fecha de firma: 21/08/2020

Alta en sistema: 25/08/2020

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

legitimación activa de E.P., por no ser familiar del causante, ni estar incluido dentro de los beneficiarios del régimen aludido, quien adquirió el bien por una cesión de derechos hereditarios de parte indivisa.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

De las constancias de autos surge que,

del proceso sucesorio del constituyente, “I.H.M.s., se extrae que lo sucedieron sus hijos R.H.I.(.demandado) e I.I. (actora),

y su cónyuge en segundas nupcias, A.M.. Asimismo,

del sucesorio de esta última, que fuera instituida como beneficiaria de dicha afectación, se observa que la sucedieron sus hijos K., P. y C.T., quienes a su vez cedieron sus derechos hereditarios en favor de E.J.P. (actor) (ver informe del 26 de febrero de 2020).

Desde otro...

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