Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Febrero de 2017, expediente CIV 101014/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 101.014/2012 Juzgado Civil n° 71 “I., O. c/D., C.G. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “I., O. c/D., C.G. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 409/19, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 409/19 admitió la demanda entablada por O.I. y en su mérito condenó a los demandados C.G.D., Transporte Automotor Plaza SACI y a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público a abonar a aquél la suma de $ 72.100 con mas los intereses y las costas.

    La decisión resultó apelada por la parte actora quien expresó agravios a fs. 455/59, por la demandada que hizo lo propio a fs. 478/84 y finalmente por la aseguradora que fundó su recurso a fs.

    463/73. Ninguna de estas piezas fue contestada.

  2. No se encuentra en discusión la responsabilidad atribuida por la Sra. Juez a los demandados. En este sentido, tuvo por acreditado que el día 3 de agosto de 2012, el vehículo que manejaba el actor por la autopista I. en dirección a la Ciudad de Buenos Aires y en momentos en que se hallaba detenido a la altura del peaje recibió

    un impacto en la parte trasera por parte del colectivo de la línea 129, Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #12093198#171105694#20170206151723328 conducido por el codemandado D. que produjo daños en su automóvil así como daños en su persona.

    Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar la queja.

  4. Según refirió la Dra. B., encargada de elaborar el informe médico de fs. 346/54, el accionante al momento del examen mostró una contractura muscular dolorosa persistente con pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad en la columna, como consecuencia del mecanismo de la lesión:

    hiperextensión – hiperflexión (latigazo) al recibir el impacto trasero en su auto. Ello le generó –dijo la profesional- una incapacidad parcial y permanente del 7 %.

    En el orden psicológico, la Lic. Delgado que elaboró el informe de fs. 307/10 dictaminó que el actor, pese a la levedad del evento, había padecido un trauma a raíz del hecho, caracterizado como una depresión reactiva de grado leve, generador de un 10 % de incapacidad parcial y permanente. Recomendó asimismo un tratamiento de psicoterapia de 6 meses de duración y una frecuencia de una vez por semana. Agregó la perito que con el tratamiento curará

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #12093198#171105694#20170206151723328 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I gran parte de la sintomatología quedando un plus debido al trauma que permanecerá inalterable.

    Sobre la base de estos informes la sentenciante otorgó las sumas de $ 30.000 para compensar el daño físico del accionante, la de $10.000 por el daño psicológico y la de $ 4.000 para el respectivo tratamiento psicoterapéutico, que fueron cuestionadas por todas las partes.

    Ahora bien, el memorial de la parte actora en tanto persigue la modificación del monto de las indemnizaciones resulta insuficiente en los términos de lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, más allá de una disconformidad general, la parte actora no expresa aquellas razones que la llevan a considerar que la suma no se compadece con los reales perjuicios que dice sufridos. Y Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #12093198#171105694#20170206151723328 está claro que ello no puede entenderse cumplido con la mera transcripción de antecedentes jurisprudenciales, tratando el caso sin hacer referencia a ninguna cuestión que ponga de manifiesto la concreta repercusión de las secuelas que invocó en la vida del damnificado. Máxime si se advierte que en el caso la cuestión vinculada con el nexo causal que corresponde establecer entre las lesiones y el accidente no aparece tan clara como lo expresa el accionante en su queja, si se atiende a la falta de documentación que acredite, por ejemplo en qué centro asistencial fue atendido tras el hecho. Solo se acompañaron los certificados de fs. 11/12 expedidos por un medico particular que refirió el traumatismo cervical y una solitaria radiografía cuyas referencias aparecen añadidas manualmente. De todos modos, estos extremos no fueron puntualmente impugnados por la demandada y aseguradora, de manera que no habré de apartarme de lo concluido por la sentenciante.

    No mejor suerte correrán las críticas de éstos últimos.

    Entiendo al igual que la juez de grado que las impugnaciones desprovistas del aval de un consultor técnico en la materia no pueden descalificar las conclusiones de los informes periciales. En lo demás, no se han expuesto razones de peso que controviertan efectivamente lo decidido. No es cierto que –como lo aduce la aseguradora- el perito no haya constatado la evolución de la secuela cervical acusada por el actor, ya que lo examinó personalmente (ver informe fs. 346/54) y además le ordenó realizar una RSM tal como consta de fs. 228, lo que fue cumplido a fs. 332.

    En el orden psicológico, la perito fue clara al establecer la existencia de incapacidad en el actor resultante del cuadro de depresión reactiva advertido, y esta conclusión no puede verse enervada por las impugnaciones de fs. 312/3 y 318/20 que –como bien dice la juez- no fue avalada por ningún profesional y además fue contestada con solvencia técnica por parte del experto (ver fs.

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por...

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