Impacto de la reforma constitucional en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales

AutorBazán, Víctor

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Impacto de la reforma constitucional en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales

Por Víctor Bazán

1. Encuadre de la cuestión y consideraciones preliminares

Resulta innegable el fuerte impacto que, al menos desde la dimensión normativa, ha producido la reforma constitucional de 1994 en el ámbito de los derechos humanos.

Como algunas señales claras en tal sentido, y sin ánimo alguno de taxatividad, pueden computarse: la ampliación del plafón de derechos explícitos (v.gr., arts. 37, 41 y 42 de la Const. nacional); la literalización de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus y hábeas data[1] (art. 43); el diseño de un nuevo paradigma del principio de igualdad, caracterizado por la exigencia de complementación de la igualdad formal (art. 16) con la igualdad material (arts. 37 y 75, incs. 2°, 19 y 23), y la adjudicación de jerarquía constitucional a once instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (art. 75, inc. 22, párr. 2°), que hacen que la antigua figura de la "pirámide" en la que su vértice superior era ocupado en solitario por la Constitución, haya devenido en una especie de "trapecio" en cuyo plano más elevado comparten espacios en constante retroalimentación la ley fundamental y los documentos internacionales sobre derechos humanos con idéntica valía.

Este último factor (adjudicación de valencia constitucional a los instrumentos internacionales sobre la materia mencionada[2]) a su vez ha generado no pocos (tampoco insignificantes) efectos directos y colaterales, entre los cuales pueden mencionarse: la amplificación cuantitativa y cualitativa del cartabón de derechos implícitos y explícitos; la instauración del principio pro homine o favor libertatis, con los criterios hermenéuticos que vienen por añadidura, interpretación de buena fe, pacta sunt servanda y los atinentes al objeto y el fin de los tratados; la vigorización de la pauta que determina la imposibilidad de alegar la existencia o inexistencia de normas de derecho interno para dejar de cumplir compromisos internacionales, y la ineludible responsabilidad internacional en caso de incumplimiento de éstos.

Pero avanzando en el razonamiento, si añadimos algunos otros ingredientes a la cuestión, tales como que el aludido compacto de elementos está envuelto y recorrido por el caudal axiológico que le suministra el imperativo preambular de "afianzar la justicia"; que la Carta Magna entroniza un postulado trascendente de autoafirmación de su fuerza normativa (art. 36); que la atribución de tenor constitucional no se ha detenido en los instrumentos enumerados en el art. 75, inc. 22, párr. 2°, sino que

* Bibliografía recomendada .

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el Congreso ha ampliado ex post la nómina de ellos[3] y el Estado argentino ha dado nuevas señales de un compromiso explícito en materia de derechos económicos, sociales y culturales[4]; que el plexo de instrumentos con jerarquía constitucional (ya originaria, ya derivada) se adosa al texto y al espíritu constitucional para conformar junto a éstos un remozado parámetro de control de constitucionalidad, ya poco espacio queda para consentir o tolerar violaciones en el ámbito de tal sector de derechos o para justificar omisiones en éste al calor de su pretendida falta de justiciabilidad o de su minusvalía jurídica vis-à-vis los derechos civiles y políticos.

Y aquí queda perfilado condensadamente el objeto de este trabajo: analizar el impacto que la reforma constitucional ha provocado en el segmento de los derechos económicos, sociales y culturales y el consecuente estrangulamiento de las posibilidades del Estado de desentenderse de sus compromisos en ese marco; poner en tela de juicio la tesis de la escisión generacional de los derechos; discurrir sobre la exigibilidad y la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales; argumentar en favor de un concepto sustentable acerca de su "progresividad efectiva"; recorrer los pliegues jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de algunos tribunales inferiores; buscar nuevos caminos para justificar su vocación de operatividad e identificar algunas estrategias alternativas para lograr su eficacia, tanto en el escenario interno como en el interamericano.

2. Ratificación del Protocolo de San Salvador

Sin duda, a la clara impronta obligacional que la reforma constitucional ha erigido sobre el Estado argentino en materia de derechos humanos en general, y de derechos económicos, sociales y culturales en particular, viene a sumarse el hecho de que en fecha relativamente reciente, en concreto el 23 de octubre de 2003, nuestro país ha procedido a depositar en Washington el instrumento de ratificación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, llamado "Protocolo de San Salvador", que fuera suscripto en 1988.

Como lo recordaba el entonces secretario general de la OEA, César Gaviria Trujillo, en la ceremonia de depósito del instrumento de ratificación por parte de Argentina, nuestro país se convertía en el Estado número trece en adoptar tal tempe-

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ramento[5], pues vino a seguir a Suriname (que lo hizo el 10 de julio de 1990), Pana-

má (el 18 de febrero de 1993), Ecuador (el 25 de marzo de 1993), Perú (el 4 de junio de 1995), El Salvador (el 6 de junio de 1995), Uruguay (el 2 de abril de 1996), México (el 16 de abril de 1996), Brasil (el 21 de agosto de 1996), Paraguay (el 3 de junio de 1997), Colombia (el 23 de diciembre de 1997), Costa Rica (el 16 de noviembre de 1999) y Guatemala (el 5 de octubre de 2000).

La falta de ratificación de tal instrumento por nuestro país, mantenida durante casi quince años (recuérdese que lo firmó el 17 de noviembre de 1988[6]), constituía una clara asignatura pendiente que se mostraba a contrapelo de la tendencia que desde una perspectiva genérica aquél registra en la órbita interna en torno del derecho internacional de derechos humanos. Por ejemplo, y como anunciábamos, al brindar valía constitucional a una serie de tratados sobre dicha materia; mostrar en líneas generales una jurisprudencia permeable a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas internacionalmente, y adecuar su normativa interna a los lineamientos contenidos en las exhortaciones formuladas en tal sentido por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos (Comisión y Corte Interamericanas).

De más está mencionar que la ratificación del Protocolo de San Salvador supone un importante refuerzo jurídico y axiológico del plexo de derechos económicos, sociales y culturales allí contenidos, incorporando un elemento adicional a la exigibilidad y la justiciabilidad de los mismos en la dimensión local como paso previo a una potencial articulación reclamatoria en sede transnacional.

En consecuencia, cabría esperar por esta vía un progreso cuantitativo y cualitativo de la labor de custodia de tales derechos por parte de los órganos competentes de control en el contexto interno, para luego, y en caso de no obtener respuesta favorable, procurar recabarla en el ámbito transnacional, que aunque sobreabundante recordarlo es de naturaleza coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho vernáculo, abriéndose la posibilidad de acudir a aquélla cuando la cobertura tuitiva proporcionada intraestatalmente no exista, sea intrínsecamente deficitaria o simplemente fracase en el caso concreto.

Finalmente, vale evocar que el modelo interamericano de protección en materia de derechos económicos, sociales y culturales recepta una cierta plusvalía en relación con su par en el plano universal, es decir, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (en adelante "Comité")[7]: la posibilidad de denunciar ante la Comisión Interamericana a los Estados mediante la vía de las peticiones individuales sobre la base normativa directa del Protocolo en cuestión[8], bien

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que en casos limitados temáticamente: cuando se trata de violaciones a la libertad sindical (art. 8.1, a, del Protocolo) o al derecho a la educación (art. 13)[9].

Sin perjuicio de tal restricción en cuanto a la materia reclamatoria, para fundar una denuncia podría también apelarse a una interpretación dinámicoevolutiva e interrelacionada del contenido normativo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. VI y VII, además de las normas que se extienden entre los arts. XI a XVI); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 26 y 42), y de la Carta de la OEA[10] (arts. 30 al 52).

3. La juridicidad de los derechos económicos, sociales y culturales y su vocación de justiciabilidad

En un escenario de la magnitud y el calibre descriptos en los apartados anteriores, tanto desde el plano jurídico cuanto desde el axiológico, no cabría disimular que el Estado argentino ha asumido con contundencia y claridad un compromiso sustancial frente a los derechos humanos en general y, en lo que aquí interesa, en particular ante los derechos económicos, sociales y culturales. Tal situación resulta determinante y traza una clara impronta para los órganos del poder constituido, los que quedan vinculados por la fuerza normativa de la Constitución, su supremacía y la de los tratados internacionales con jerarquía homóloga a la de la ley fundamental.

Por su parte, nos apresuramos a reiterar aquí nuestra posición personal respecto de la vinculación entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales. Estos últimos no son menos derechos que los civiles y políticos. La necesidad de corregir la presunta im...

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