Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Marzo de 2021, expediente COM 028302/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 02 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U. (V.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2) con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, en los autos caratulados: “IMMBA S.R.L. c/ BUENOS AIRES

SERVICIOS DE SALUD S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 28.302/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales fue practicado el sorteo de las actuaciones de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultando que debía votarse en el siguiente orden: V.N.° 1,

V.N.° 3 y V.N.° 2 y como consecuencia, de hallarse vacante el cargo de J. de la V.N.°1 de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional), la causa fue asignada a la J. subrogante D.M.E.U.(.N.° 3) en primer término y luego, al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) en segundo término. Integrado este Tribunal con el D.H.O.C.(.N.° 1),

se acuerda que éste, vote en tercer lugar.

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Que a fs. 706/711 se presentó IMMBA S.R.L., mediante apoderado,

    promoviendo demanda por cobro de pesos por la suma de pesos tres millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos con un centavo ($ 3.279.600,01), con más sus intereses y costas contra: Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A –en adelante, BASA–;

    Policlínico Regional Avellaneda S.A. –en adelante, Policlínico Regional Avellaneda–;

    Administración Salud S.A. –en adelante, Administración Salud–; W.B.S.–en adelante, W.B.–; A.S. –en adelante, A.–; Z.O.S.S.–en adelante, Zona Oeste Salud–; L.S. –en adelante, L.– y P. S.R.L.

    –en adelante, P.–. Relató que su mandante era una empresa dedicada a la prestación de prácticas médicas y diagnósticos por imágenes y que la actividad se realizaba en Avenida del Libertador 6048 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Agregó que desde el 08.06.2011 su parte prestaba servicios de diagnóstico por imágenes a la demandada Buenos Aires Servicios de Salud (BASA), para sus afiliados de la obra social sindical de la Unión Obrera Metalúrgica (UOM), de la cual BASA era la gerenciadora. Adujo que, las prestaciones, incluidas las del Gran Buenos Aires, eran facturadas y abonadas por BASA.

    Relató que, el vínculo entre las partes se originó mediante contrato suscripto por éstas, con fecha 08.06.2011 y que, el Director Médico Aldo Domingo F. suscribió el documento en representación de BASA.

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Manifestó que, con fecha 21.03.2015, la codemandada BASA comunicó

    mediante una nota, que a partir del 01.05.2015 las prestaciones y servicios deberían facturarse a diferentes instituciones del grupo vinculadas a la UOM y a BASA.

    Sostuvo que, si bien se modificó la forma de facturación, todas las empresas poseían el mismo domicilio que BASA -calle A.4., piso 1° G, Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y que allí, se recepcionaban las facturas emitidas por su parte.

    Adujo que, según se desprendía del contrato del sub lite y, en particular, de la cláusula tercera, el plazo de pago de las facturas era de 60 (sesenta) días corridos desde la entrega de las mismas en el domicilio sito en la calle A. 440, Piso 1° G, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Añadió que, a partir del mes de enero del año 2016, las codemandadas comenzaron a tener atrasos en los pagos de las facturas y que, desde el año 2017 dichos pagos quedaron suspendidos y, por dicha razón, también se suspendieron las prestaciones brindadas por su parte a las codemandadas.

    Manifestó que, con fecha 22.05.2017 y 24.05.2017 envió cartas documento a las coaccionadas, intimándolas al pago de la deuda, sin éxito alguno ya que las codemandadas no respondieron al requerimiento.

    Relató que, con fecha 21.06.2017 citó a las coaccionadas a una mediación prejudicial, que a ésta, asistió la parte demandada, pero que la mediación se cerró sin acuerdo.

    Reiteró que, a la fecha de la demanda, las coaccionadas adeudaban prestaciones correspondientes al período 01.02.2016 a 30.04.2017, conforme a las facturas agregadas a la causa.

    Indicó que, BASA resultaba la obligada solidaria, conforme art. 827 y cc.

    CCCN, al pago de la totalidad de las sumas adeudadas, conforme al contrato vigente entre las partes a la fecha de facturación y que, ello no obstaba a la responsabilidad que tenían las restantes coaccionadas, por los servicios brindados en el marco del acuerdo del sub examine.

    Sostuvo que, BASA recibía la totalidad de la facturación, lo cual podía constatarse con el sello de recepción sobre la nota de entrega de las facturas en cuestión.

    A continuación, detalló la deuda total facturada por los períodos antes señalados, individualizando las sumas correspondientes a cada codemandadas, a saber:

    1) A.: $ 786.869,08, 2) BASA: $ 108.304,27, 3) Policlínico Regional Avellaneda:

    $ 705.903,78, 4) Zona Oeste Salud: $ 509.071,64, 5) W.B.: $ 1.108.626,24,

    6) R.: $ 53.725,00, P.: $ 7.100,00, no mencionando factura alguna atribuida a L. S.A.

    2) A fs. 1254/1257, se presentaron las codemandadas y contestaron demanda,

    solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A continuación, negaron los hechos relatados en el escrito de demanda, que no fueran reconocidos por su parte.

    Posteriormente, brindaron su propia versión de los hechos y dijeron desconocer a la firma IMMBA, señalando que no habían tenido vínculo comercial alguno con ella. Asimismo, desconocieron las facturas reclamadas por la actora, agregando que no cuentan con registros que corroboren la existencia de un crédito a favor de la accionante. Agregaron que, el Dr. Aldo Domingo F. no ostentaba facultades para obligar a su parte. Por otro lado, desconocieron específicamente el contrato acompañado por la actora.

    Manifestaron, que las facturas del sub lite nunca fueron recibidas por su parte o por personal perteneciente a ella y que por ello, desconocían las facturas y las firmas insertas en ellas, los sellos y las fechas de la supuesta recepción.

    Asimismo, sostuvieron que las facturas en cuestión no fueron presentadas a la sociedad obligada al pago en el documento comercial.

    4) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 1455/1456 y a fs. 1457, se pusieron las actuaciones para alegar en los términos del art. 482 CPCCN, derecho del que no hicieron uso ninguna de las partes.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fs. 1460/1471vta., el magistrado de grado hizo lugar a la demanda entablada por IMMBA S.R.L. y condenó a las codemandadas: Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A; Policlínico Regional Avellaneda S.A.; Administración de Salud S.A.; W.B. S.A.; Z.O.S.S.; L.S. y P. S.R.L

    y A. –véase aclaratoria del 02.06.2020- a abonar a la actora la suma de tres millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos pesos con un centavo ($ 3.279.600,01), dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, con más sus intereses.

    En primer término, el Señor J. hizo referencia al art. 377 CPCCN, que impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y a la facultad privativa del magistrado obrante en el art. 386 CPCCN.

    Señaló que, había sido debidamente acreditada la relación contractual que vinculó a las partes, la que fue instrumentada mediante el contrato celebrado con fecha 08.06.2011.

    Por otro lado, indicó que había quedado acreditada la autenticidad de la nota de fecha 21.04.2015, a través de la cual BASA solicitó a la actora que confeccionara las facturas a otras empresas vinculadas con la UOM y BASA, las que tenían el mismo domicilio que BASA, en la calle A.4., Piso 1° G, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Agregó que, los documentos antes referidos fueron tenidos por auténticos, ya que el Director Médico de las codemandadas, A.D.F., a quien se atribuyó haber participado en la celebración de ambos documentos, no compareció a la audiencia de cuerpo de escritura designada para determinar su intervención en el contrato de Prestación de Servicios Médicos y en la nota de fecha 21.04.2015. Añadió

    que, dicha incomparecencia permitía tener por acreditada la autenticidad de las firmas que se le atribuyeron, así como la de la documentación suscripta, conforme lo prescripto en el art. 394 CPCCN.

    Manifestó que, por ser éste, un pleito entre sociedades, cobraba trascendental importancia para su dilucidación el resultado de la prueba pericial contable, producida a fs. 1357/1401.

    Sostuvo que, constituía premisa para la aplicación de la presunción del art. 330

    CCCN, la existencia de contabilidades llevadas en legal forma, o que predominen ante la parte contraria como elemento probatorio y que brinden convicción necesaria para llegar a la solución del litigio. Así pues, entendió que, para debilitar la prueba contable, o para destruir la presunción que de ésta deriva, era necesario el aporte de prueba ajustada y concluyente para desvirtuar los asientos contables. Esto es que, la parte accionada debía demostrar la improcedencia del reclamo, a través de sus libros de comercio llevados en legal forma. Agregó que, en defecto de prueba contable, debía ofrecerse y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR