Sentencia nº AyS 1988-II-415 - DJBA 1988-135, 185 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1988, expediente C 38840
Ponente | Juez SAN MARTIN (SD) |
Presidente | San Martin - Laborde - Cavagna Martinez - Negri - Vivanco |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 1988 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -14- de junio de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores ov, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.840, "I.D., H. y otros contra B., A.L.M.D. y Perjuicios".
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar a ella de manera parcial.
Se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 998/1009 -y su aclaratoria de fs. 1021/1022- la Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y, consecuentemente, hizo lugar a ella aunque en forma parcial.
Aun cuando desinterpretando el contenido de la actual doctrina de esta Corte en torno a la aplicación a supuestos como el de autos del art. 1113 del Código Civil, el tribunal sentenciante -con mención de la misma- atribuyó responsabilidad al demandado por su condición de dueño de una cosa peligrosa. Juzgó también que esa responsabilidad debía limitarse al 40% y, en esa proporción, acogió el reclamo indemnizatorio.
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Como quiera que la aplicación de esa norma es rebatida por el recurrente, viene al caso recordar la doctrina para, a la par de desestimar tales reparos, evidenciar la aludida desinterpretación.
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Esta Corte ha expresado que cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, debe entendérselo derivado del riesgo de la cosa. Caso en que al dueño o guardián no le basta demostrar -para descartar total o parcialmente la responsabilidad- su falta de culpa, pues lo que debe probar es que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluído o limitado su deber de responder por el daño provocado.
Por lo tanto, yerra el tribunal cuando entiende que la culpa del demandado está "presumida" (v. fs. 998 vta.) o cuando dice que aquél no demostró su falta...
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