Sentencia nº AyS 1988-II-415 - DJBA 1988-135, 185 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1988, expediente C 38840

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martin - Laborde - Cavagna Martinez - Negri - Vivanco
Fecha de Resolución14 de Junio de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -14- de junio de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores ov, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.840, "I.D., H. y otros contra B., A.L.M.D. y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar a ella de manera parcial.

Se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 998/1009 -y su aclaratoria de fs. 1021/1022- la Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y, consecuentemente, hizo lugar a ella aunque en forma parcial.

    Aun cuando desinterpretando el contenido de la actual doctrina de esta Corte en torno a la aplicación a supuestos como el de autos del art. 1113 del Código Civil, el tribunal sentenciante -con mención de la misma- atribuyó responsabilidad al demandado por su condición de dueño de una cosa peligrosa. Juzgó también que esa responsabilidad debía limitarse al 40% y, en esa proporción, acogió el reclamo indemnizatorio.

  2. Como quiera que la aplicación de esa norma es rebatida por el recurrente, viene al caso recordar la doctrina para, a la par de desestimar tales reparos, evidenciar la aludida desinterpretación.

    1. Esta Corte ha expresado que cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, debe entendérselo derivado del riesgo de la cosa. Caso en que al dueño o guardián no le basta demostrar -para descartar total o parcialmente la responsabilidad- su falta de culpa, pues lo que debe probar es que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluído o limitado su deber de responder por el daño provocado.

      Por lo tanto, yerra el tribunal cuando entiende que la culpa del demandado está "presumida" (v. fs. 998 vta.) o cuando dice que aquél no demostró su falta...

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