Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Junio de 2020, expediente FMZ 053054587/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53054587/2010/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.A.R.P., y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos, Nº FMZ

53054587/2010/CA1, caratulados: “IMHOF, A.c. y OTRO c/ ANSES s/

REAJUSTE VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 141/142 vta. por la parte actora, a fs.

144 por la parte demandada ANSeS y a fs. 146 por la representante legal de la provincia de S.J.; contra la resolución de fs. 132/137, cuyo dispositivo se tiene aquí por reproducido.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, D.G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el J. Federal de grado de S.J., de fecha 05/05/2014 (v. fs. 132/137), interpuso recurso de apelación a fs.

141/142 vta. la parte actora, a fs. 144 por la parte demandada y a fs. 146 la provincia de S.J..

2) Al expresar agravios la parte actora (fs. 172/177 vta), se queja en primer lugar, de que del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia al Estado Nacional; y el Acuerdo Marco de Regularización de Deuda del Régimen Especial de la Ley Nacional Nº 24018, en el anexo único, incluye dentro de ese régimen especial al actor, cuestión que no fue tratada por el a quo en la sentencia de grado. Aduce, no obstante lo anterior, que el J. de grado Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

cuando hace lugar a la revisión del haber inicial y posteriores reajustes , ordena aplicar los artículos 45 y 49 de la ley 4266, pero, para ello, utiliza textos derogados, por cuanto debe aclarase, si fuera el caso, que corresponde la aplicación de la ley 4266, 5861, 6219

con sus modificaciones y complementarias.

En segundo lugar, se queja de la tasa pasiva que dispuso aplicar el a quo, entendiendo que con ella la actualización se diluye en cifras inferiores a los valores de un beneficio mínimo actual; solicitando, en efecto, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones ordinarias de descuento.

En tercer lugar, se agravia de la prescripción resuelta por el a quo,

considerando que la actora reclamó desde el primer momento su pensión. Por lo que,

solicita que se reliquide el beneficio conforme la correcta fecha de prescripción.

Seguidamente, se agravia de la imposición de costas por su orden,

solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley Nº 24.463 y se impongan las mismas a la demandada vencida.

Finalmente, se queja del monto de los honorarios regulados, por considerar exiguo el porcentaje otorgado.

3) A fs. 169/171 vta., se presenta el representante de la ANSES y expresa agravios.

En primer lugar, afirma que, la primera sentencia viola el principio de legalidad y la propiedad al no resolver el caso conforme al Convenio de Transferencia.

Manifiesta que a partir del 1 de enero de 1996 a los jubilados transferidos en virtud del mencionado Convenio, les son aplicables las disposiciones de la Ley 24241 y 24463.

Se queja por cuanto el a-quo reconoce y ordena la aplicación de la Ley 4266 para determinar el haber inicial y el reajuste, cuando, con el Convenio de Transferencia quedaron derogadas y son de aplicación las disposiciones de la Ley 24241

y 24263.

Manifiesta, que la sentencia se aleja de la jurisprudencia del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ANSES s/Acción declarativa”, en la que se deja sentado que nadie tiene derecho a una movilidad por una Fecha de firma: 30/06/2020

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ley derogada. Considera que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con ella, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una norma jurídica.

Hace reserva del caso federal.

4) Por último, a fs. 165/168., expresa agravios el representante legal de la Provincia de S.J..

En primer lugar, se agravia por cuanto el a-quo ha resuelto en contra de lo dispuesto, expresamente, en el Convenio de Transferencia, régimen mediante el cual la leyes provinciales no gozan de ultractividad luego del 1 de enero de 1996. Por lo tanto la normativa de la ley Provincial 6356 no es aplicable al caso, ya que fue derogada a partir de la fecha de entrada en vigencia el mencionado Convenio. Por lo tanto considera que no le corresponde el 82% móvil vigente al momento del cese del titular aun cuando, la resolución, no lo manifieste expresamente.

En segundo término mencionó que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes. Como consecuencia de la transferencia efectuada, la responsabilidad previsional pasó en cabeza de la Nación, a través de su organismo “ANSeS”.

Finalmente, se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

Hace reserva del caso federal.

5) Que, conferidos traslados de rigor, las partes no contestan. A

fs.180 se pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

6) L., he de señalar que abordaré el análisis de los recurso formulados, teniendo en cuenta que, “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (“W.C. c/

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Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento” doctrina de Fallos: 307:

2216 entre muchos otros);

7) Ingresando al análisis de los recursos de apelación vertidos por las partes, aclaro que, resolveré la presente como un todo lógico para mantener la coherencia argumentativa, dándole tratamiento a los agravios vertido por las partes.

Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender las cuestiones traídas a consideración de esta Sala.

De las constancias de autos surge que, el Sr. I.A., inició su jubilación la cual fue otorgada en el año 1992. Posteriormente, en fecha 02/09/05, el demandante solicito el reajuste de su haber previsional, pedido que, luego de la interposición de un pronto despacho administrativo en fecha 04/04/06 y la promoción de un amparo por mora, fue desestimado mediante resolución RCUB 000322 del 01/12/08. Con fecha 05/05/14 el juez de primera instancia dicta sentencia, aplicando antecedentes de la Corte Suprema que ya habían zanjado la cuestión en causas análogas a la presente.

8) Ingresando al tratamiento del recurso incoado por ANSeS, anticipo que no corresponde hacer lugar al mismo por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré.

De las constancias de autos surge que, las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza el actor. Sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y la movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

El beneficio de la actora fue obtenido al amparo de las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y transferida al Estado Nacional,

que, además, se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “…

se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), por lo que, resulta aplicable al sub lite, la doctrina del Alto Fecha de firma: 30/06/2020

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FMZ 53054587/2010/CA1

Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el J. podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN

N., R.R. s/ haberes...

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