Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Julio de 2019, expediente CSS 069156/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 69156/2014 MFM Autos: “I.A.J. c/ ANSES s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 69156/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr. I.A.J. en la cual se solicita el pago de los haberes de la pensión honorifica de veterano de guerra que perciben, desde el año 1982 hasta la sanción de la ley 24.652, la parte demanda interpuso recurso de apelación, que concedido y expresados los agravios, habilitan la intervención de este Tribunal.

    La parte demandada se agravia en tanto señala que el a quo incurre en arbitrariedad al establecer la aplicación retroactiva de una ley en violación al espíritu de la ley 23.848, al art. 5 inc. 1 del decreto 2634/90 y de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del Código Civil. Además señala que el decreto 2634/90 en su art. 5 no hace discriminación alguna entre los beneficiarios mencionados en el inc. 1 y 2, dado que tal regulación obedece a los principios que surgen de la ley 24.241. Por último afirma que la cuestión a resolver no es desde cuándo se es veterano, sino desde cuándo se debe abonar el beneficio.

  2. En primer lugar, el art. 1 de la ley 23.848 dispone que se otorgará una pensión de guerra, a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90 (cfr. ley 24.652). El art. 2 reza: “El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente”.

    El art. 5 del decreto 2634/90, reglamentario de la ley 23.848, establece: “las pensiones se abonarán: a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación; b) En los supuestos del artículo 2º de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la...

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