Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 037527/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Expte. N° 37.527/2012.

IMAS, G.O. Y OTRO c/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 43.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ________________días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “I., G.O. y Otro c/

Los Constituyentes S.A.T. s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/ les. o muerte)

respecto de la sentencia de fs. 255/264vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- ROBERTO PARRILL

I.-

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

I. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 255/264vta., resolvió hacer lugar –parcialmente- a la acción promovida por G.O.I.. En consecuencia, condenó a “Los Constituyentes SAT” y a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (esta última en la medida del seguro –art. 118 de la ley 17.418-), a pagarle al actor la suma de pesos doscientos Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13973332#246024456#20191105095728643 veintisiete mil ($227.000), con más los intereses y costas del juicio.

La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 10/15. Allí, el accionante relató que el 12 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas, se encontraba a bordo del colectivo de la línea 111 de la empresa demandada por el barrio de Chacarita en la ciudad de Buenos Aires.

Refirió que, al arribar dicho vehículo a la intersección de las Avdas. D. y Corrientes, el colectivo de mención realizó una maniobra de frenado sorpresiva e intempestiva que provocó que se golpeara fuertemente con el asiento de adelante suyo y cayera pesadamente en el interior de dicho rodado.

Como consecuencia de aquello, alegó haber sufrido distintos daños y perjuicios por los cuales reclamó la suma de $243.100, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos (v. f. 13vta.).

Por su parte, la citada en garantía y la accionada, en sus respectivas primeras presentaciones (v fs. 38/41 y 53/55, respectivamente), desconocieron la existencia del hecho, como así también la autenticidad de la documentación acompañada.

El J. de grado tuvo por demostrada la calidad de pasajero que el Sr. I. ostentaba en el referido colectivo, pese al desconocimiento que los emplazados efectuaron de aquella condición, y argumentó que aquellos se han limitado a formular tal negativa sin siquiera indicar donde se encontraba el interno 46 de la línea 111 al momento en que se produjo el suceso, y de esa forma justificar porqué

éste no pudo haberse producido (v. f. 257).

En virtud de ello, concluyó que “…para eximirse de responsabilidad debían probar la culpa de la víctima o de un tercero por que el que no deben Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13973332#246024456#20191105095728643 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal y no lo hicieron…”(v. f.

259).

II. AGRAVIOS El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado tanto por la parte actora (v. f. 265) como por la demandada y la citada en garantía (v. fs. 267); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 266 y 268, respectivamente.

II. a) Los agravios de la accionada y la citada lucen agregados a fs. 276/281 y no fueron contestados.

Lógicamente, la queja de estas versa sobre la atribución de responsabilidad dispuesta en su contra.

No obstante, en subsidio de lo anterior, cuestionaron el monto por el que prosperó la demanda, la tasa de interés fijada y la extensión de la condena.

II. b) A fs. 290/291vta. fundó su recurso la parte actora, el que fue contestado a fs. 294/295.

Se quejó de las sumas reconocidas en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerarlas reducidas.

III. En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A..

Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13973332#246024456#20191105095728643 “C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado

, Tomo 1, pág. 620).

Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art.

386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.

A. N y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

del 6-8-

2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711)

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

V. a) El artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La obligación Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13973332#246024456#20191105095728643 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G., "Principios de Derecho Procesal C.il

, t. II, pág. 253).

En función de aquella norma, y advirtiendo que las condenadas continúan discutiendo la existencia del hecho, corresponde dilucidar, en primer lugar, si el Sr. I. logró acreditar su carácter de pasajero en el micro de la empresa demandada y que sufrió lesiones durante su transporte.

Recordemos que la responsabilidad derivada del transporte terrestre de personas está regulada por el art. 184 del C.. de Comercio, con cuyos términos coincide el art. 65 de la ley 2873 de ferrocarriles, así como para el autotransporte, el art. 11 de la ley 12.346 (Adla, 1889-1919, 239; 1920-1940, 776).

Este artículo resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (conf. Brebbia, “Problemática de los automotores”, T 2, pág. 11; C.. S. C, La Ley 138-

43; C.. S.F., La Ley 139-322; C.. S. E, La Ley 1975-C-309; C.. S.G., dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

Si bien la redacción de la citada norma únicamente menciona al transporte en ferrocarril, la doctrina y jurisprudencia son pacíficas y unánimes en sostener que este artículo es aplicable a la responsabilidad del transportista frente al pasajero por los daños que este último sufra durante el transporte oneroso, cualquiera sea el medio de transporte utilizado (TRIGO REPRESAS, Félix A.

Responsabilidad del transportista frente al pasajero, en el contrato oneroso de personas. LL 1996-D, 667.

G.L., O.R. y GOMEZ BUQUERIN, G., Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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