Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Marzo de 2022, expediente CAF 021184/2007/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 21.184/2007

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “., J.B. y otro c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del 05/07/21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El 21/12/06 J.B.

  2. y E.M.A.P. incoaron demanda (fs. 13/28 vta.), en representación de su hijo L.A.P. –por entonces menor, y que luego alcanzara la mayoría de edad (conf. partida de nacimiento de fs. 3, presentación actoral de fs.

    35/36 y providencia de fs. 37)–, obrando los datos filiatorios de todos ellos a fs. 13.

    Asimismo, la progenitora J.B.

  3. se presentó por derecho propio.

    Explicaron que el nombrado L.A.P. es sobreviviente de la tragedia acaecida el 30/12/04 en el local “República Cromañón” durante el recital del grupo “Callejeros”.

    Enderezaron la acción contra el Estado N.ional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “EN” y “GCBA”), sin perjuicio de que con posterioridad la litis quedó integrada con terceros citados a instancias de los codemandados.

    Reclamaron la reparación de los daños y perjuicios sufridos: el damnificado L.

    1. P., asistente al evento, el daño moral, el daño psíquico y la correlativa asistencia terapéutica, el daño físico y los gastos médicos, de farmacia y de traslado; y su madre J.B.I., el daño psicológico y su tratamiento.

  4. Por sentencia del 05/07/21, el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la acción entablada.

    1. Para así decidir, comenzó por descartar un supuesto de prejudicialidad,

      declarar aplicable el Código C.il, y no la Ley de Responsabilidad del Estado n°

      26.944 –en razón de la fecha del hecho dañoso y de la traba de la litis con los codemandados y los terceros citados–, recordar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal, y reseñar la prueba producida en autos.

      Luego, con remisión a los fundamentos y conclusiones de las decisiones recaídas en sede criminal, atribuyó responsabilidad al EN y al GCBA, a los integrantes del grupo “Callejeros”, al Sr. A. (mánager del conjunto musical), y a la Sra.

      Fecha de firma: 11/03/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

      Fiszbin (funcionaria del GCBA). En cambio, eximió de responsabilidad al Sr. S.,

      agente de la PFA, y a la firma Nueva Zarelux SA (titular del dominio del local).

    2. Admitida como fuera la responsabilidad de los sujetos involucrados,

      ingresó en el tratamiento de los rubros indemnizatorios.

      2.1. En lo que hace al daño psíquico, tras realizar consideraciones generales acerca de esta partida, y reseñar el informe, consideró que las objeciones a la labor pericial no alcanzaban para desvirtuar las conclusiones de la experta.

      En mérito a ello, fijó en $20.000 (pesos veinte mil), la indemnización por daño psíquico del Sr. L.A.P., y en $78.000 (pesos setenta y ocho mil), la correspondiente a los gastos del correlativo tratamiento, de acuerdo a lo sugerido en el peritaje, a razón de $1.500 (pesos mil quinientos) por sesión, una vez por semana,

      durante un año.

      En cuanto a la madre del nombrado, Sra. I., estimó la reparación en $10.000

      (pesos diez mil), en concepto de daño psicológico, y $78.000 (pesos setenta y ocho mil), para cubrir la asistencia terapéutica recomendada.

      2.2. Relativamente al daño físico del Sr. L.A.P., con base en lo dictaminado por el perito médico designado en autos –en tanto descartó que el nombrado registrara esta clase de menoscabo–, rechazó el reclamo.

      2.3. En lo concerniente a los gastos médico-asistenciales, farmacéuticos, de vestimenta, traslados y viáticos, puso de resalto la orfandad probatoria, dado que el Sr. L.A.P. se había limitado a requerirlos sin fundamentación alguna y sin individualizarlos ni acompañar los comprobantes respaldatorios.

      En tales condiciones, desestimó la pretensión resarcitoria en este capítulo.

      2.4. Por último, en lo relativo al daño moral, luego de recordar las pautas que gobiernan este ítem, y tomando en cuenta las estremecedoras y vejatorias circunstancias en que se presentó la tragedia –algunas de las cuales derivaron en condenas penales–, y la índole de los padecimientos que ellas generaron en el actor L.

      1. P., cuantificó el resarcimiento en $30.000 (pesos treinta mil).

    3. Determinados los montos indemnizatorios y teniendo en vista lo resuelto en sede criminal, dejó establecida la solidaridad en el pago, por manera que la parte actora podría requerirlo a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de posteriores eventuales acciones de regreso que aquéllos pudieran efectuar entre sí.

    4. Dispuso que el crédito devengaría intereses, desde la fecha de la decisión y hasta su efectivo pago, a calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos)

      nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina (conf. C..

      Fecha de firma: 11/03/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

      Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

      SALA II

      Expte. n° 21.184/2007

      N.. C.., en pleno, “S. de M., del 20/04/09; esta C.ara, S.I.,

      .C.H. c/ EN – M° del Interior

      , del 03/03/09; entre otros).

    5. Dejó en claro que, si la parte actora optaba instar su reclamo ante el E N, se aplicaría el art. 22 de la ley 23.982, mientras que si lo dirigía hacia el GCBA, regirían los arts. 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires. Y, finalmente, en caso de que lo enderezara contra los particulares condenados, debían observarse las previsiones de los arts. 499 y siguientes del Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión.

    6. Reguló los honorarios de la Licenciada M.M.M., de la Dra.

      D.M.F. y del Dr. D.S.G., en la suma de $5.000 (pesos cinco mil), para cada uno de ellos, por la tarea profesional realizada en autos, en la elaboración de los psicodiagnósticos y de los dictámenes periciales psiquiátrico y médico, respectivamente.

    7. Por último, impuso las costas a la vencida, conforme el art. 68, primera parte, del CPCCN.

  5. Disconformes con lo resuelto en punto al fondo de la cuestión,

    interpusieron recurso de apelación la parte actora el 05/07/21, el GCBA el 06/07/21, y el EN el 07/07/21.

    Asimismo, apelaron, por bajos, los honorarios regulados a su favor en la instancia de grado, el 06/07/21 la Dra. D.M.F., y el 17/08/21 la Lic.

    M.M.M..

    El EN expresó agravios el 07/10/21, contestados sólo por la actora el 26/10/21.

    Por su parte, la actora fundó su recurso con fecha 14/10/21, replicado únicamente por el EN el 29/10/21.

    Finalmente, el GCBA hizo lo propio el 15/10/21, con réplica de la actora del 26/10/21 y del EN del 29/10/21.

  6. Agravios actora 1. La parte actora censuró la cuantía de la reparación establecida en la instancia de grado.

    1.1. Requirió el aumento de la cifra otorgada en concepto de daño psicológico a los dos actores, L.A.P. y J.B. I.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Hizo hincapié en las contundentes conclusiones vertidas en el informe psicológico, coincidentes con las del peritaje psiquiátrico.

    Además, puso en evidencia que, en acciones similares, incoadas con motivo de la tragedia de Cromañón –que citó–, esta S. otorgó indemnizaciones más elevadas.

    1.2. En segundo lugar, objetó el rechazo del pago de los gastos asistenciales,

    farmacéuticos, de vestimenta, traslados y viáticos, con sustento en la supuesta orfandad probatoria.

    Remarcó que en decisiones recaídas en causas análogas, promovidas por víctimas de la tragedia ocurrida en el local de Cromañón, se ha sostenido que resulta aplicable el criterio amplio que debe prevalecer en la materia, sentado por inveterada jurisprudencia, de modo que no es menester prueba estricta y fehaciente para la admisión de esta reparación, en atención a que esta clase de erogaciones pueden razonablemente inferirse de la magnitud del siniestro que motiva la acción, y de las lesiones sufridas y la atención médica recibida, sin necesidad de agregar documentación alguna, al ser costumbre que no se otorguen comprobantes.

    1.3. En igual sentido, se quejó del quantum del daño moral.

    Puso énfasis en lo vivido por el actor L.A.P. en el marco del recital, sobre lo que se explayó largamente. También trajo a colación el dictamen pericial psiquiátrico,

    y las líneas jurisprudenciales de esta S. en la materia.

    1. Objetó asimismo el hito inicial para el cómputo de los intereses, fijado en la instancia de grado desde el pronunciamiento, bajo la comprensión de que deben correr a partir del acaecimiento del hecho dañoso (30/12/04).

    Explicó que la mora se configura automáticamente el día que se produce cada perjuicio (conf. C.. N.. C.., en pleno, “G., del 16/12/58), temperamento receptado por el art. 1748 del Código C.il y Comercial.

    Añadió que la jurisprudencia de este fuero, e incluso la del Máximo Tribunal,

    es unánime en cuanto a que los accesorios se devengan desde el hecho dañoso, y no a partir de la sentencia.

    Sostuvo que, conforme los precedentes de esta S. sobre el punto, aún en caso de fijarse la indemnización al momento del fallo, ello no impide ni suple el pago de intereses moratorios, que están encaminados a sancionar el retardo en el cumplimiento de la prestación debida, y se adeudan en razón de la privación de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí.

    Argumentó que, al fijarse montos tan exiguos y negar el daño moratorio –

    rechazando los intereses desde el hecho dañoso–, se viola el principio alterum non laedere, de...

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