Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 052777/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 52.777/2012

AUTOS: “IMAN, G.J. c/ JBS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/5/2022, que hizo lugar a la acción por despido y enfermedad/accidente, se alzan las partes actora y codemandada JBS

Argentina S.A. a tenor de sus respectivos memoriales, replicados por el demandante y dicha accionada. A su turno, la aseguradora requerida impugnó el modo en que se distribuyeron las costas procesales y los honorarios regulados en el pronunciamiento de grado por reputarlos altos, lo cual fue replicado por el reclamante.

Asimismo, los emolumentos fijados a la perita calígrafa mediante resolución del 8/6/2022, fueron apelados por la mentada auxiliar de justicia y por la demandada JBS

Argentina S.A., por estimarlos bajos y elevados, respectivamente.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que G.J.I. trabajó bajo la dependencia de JBS Argentina S.A. (en adelante, sólo “JBS”, quien ejerce su actividad empresarial en la industria de la carne y derivados), con fecha de ingreso registrada el 1/1/2008; que se desempeñó en el establecimiento ubicado en la Av. N.V. 1721

de la localidad de Berazategui, P.. de Buenos Aires; que cumplió funciones principalmente en el sector de faena, y realizó tareas de degollador, cabecero, garreador de patas y manos, digestor, entre otras; que su jornada de labor se extendió de lunes a viernes de 6 a 15:30 hs.; que se le reconoció antigüedad en el empleo desde el 29/9/2006; y que el vínculo se disolvió el 30/8/2010.

III) Trataré en primer lugar, el planteo recursivo que formula la accionada JBS contra la decisión del Sr. Juez a quo de desestimar la excepción de prescripción que opuso al contestar demanda. Insiste en que el plazo liberatorio iniciado el 30/8/2010 (cuando se rompió el vínculo), habría vencido antes de que se presentase la acción, el 5/11/2012. Sin embargo, juzgo que no le asiste razón.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Ello así porque el inicio de las actuaciones ante el SeCLO el 15/5/2012 (ver actas de “cierre sin acuerdo” del 7/6/2012, glosadas a fs. 3 y fs. 152), interrumpió por seis meses el plazo bienal (cfr. art. 257 LCT) que comenzó el 30/8/2010 y se reinició el 15/11/2012

cuando la demanda ya había sido interpuesta el 5/11/2012 (ver cargo de fs. 43vta.).

Tampoco se verificaría el agotamiento del lapso prescriptivo en el caso hipotético de que se considerase que la iniciación del trámite administrativo, no interrumpe dicho plazo sino que sólo le proyecta efectos suspensivos por el período de seis meses (según sostiene parte de la doctrina y la judicatura al interpretar lo dispuesto en el Fallo Plenario CNAT nro. 312

M. c/ YPF

del 6/6/2006).

No soslayo que la quejosa desconoce las mencionadas actas al expresar que “No ha sido probado que se diera cumplimiento a la instancia de conciliación…”, aunque lo cierto es que la autenticidad de tales instrumentos se halla acreditada al figurar su existencia en la consulta pública web del Expte. 19-17-48752-2012 que contiene dichas actuaciones administrativas, y de su texto se desprende sin hesitación que aquella demandada compareció a la audiencia prejudicial del 7/6/2012 a través de la representación de su letrado apoderado que ahora suscribe el memorial en examen.

Sabido es que, en materia de prescripción, debe estarse al criterio más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquel instituto es de interpretación restrictiva aun en el ámbito del derecho civil donde rige el principio a favor del deudor, por lo que, en la duda, debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado.

Es en esta ilación que, en el tema en estudio, ninguna trascendencia cabe adjudicarle al silencio guardado por el trabajador desde la extinción y hasta el comienzo de las actuaciones ante el SeCLO (o hasta la controvertida interpelación epistolar que el actor cursó a la exempleadora el 7/5/2012); máxime lo consagrado en el art. 58 de la LCT.

En tales condiciones, y dado que a la fecha en que se dedujo la presente demanda (5/11/2012), la acción no se encontraba prescripta (cfr. art. 256 LCT), corresponde desestimar el agravio y confirmar el fallo de origen, en este aspecto.

IV) Zanjado lo que precede, me abocaré al tratamiento del agravio que articula JBS

contra el pronunciamiento de grado en tanto se concluyó que la relación laboral que mantuvo con Imán, no se extinguió por “mutuo acuerdo” en los términos del art. 241 LCT,

sino por despido directo sin causa; y, en su mérito, se hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con base en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

En orden a ello, debe memorarse que del escrito inicial, se desprende que I. “En fecha 30.8.2010 fue despedido en forma directa por su empleador, abonándole una indemnización menor a la que se le debió abonar (…) En virtud de ello, se citó a mi mandante para abonarle la liquidación final e indemnizaciones de ley que refleja el instrumento de pago, suscripto entre las partes en forma privada, en el mes de Septiembre de 2010, sin el debido asesoramiento legal al trabajador y sin la presencia de la autoridad administrativa pertinente…” (ver fs. 5vta.).

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En su defensa, la patronal explicó en su responde que “A partir de mediados del año 2009, comenzó (…) una severa crisis en el sector de ganados y carnes, pero especialmente en el sector de frigoríficos de vacunos… empresas como las de mi representada, se vieron en la obligación de ir reduciendo sus dotaciones de personal (…)

se fueron produciendo desvinculaciones (…) De tal manera, con fecha 30 de agosto de 2010, se suscribió entre el trabajador y su empleador, la escritura Nro. 544, que se acompaña, y mediante la cual, las partes, en un todo de acuerdo con lo dispuesto y autorizado por el art. 241 de la LCT resolvieron extinguir el contrato de trabajo, a partir de aquella fecha… En el instrumento notarial que se acompaña, se acordó el pago de una gratificación graciable, que en el recibo adjunto, se identificó como ‘asignación bonificación no imponible’, por la suma de $15.579,82.-” (ver fs. 131vta./133).

Ahora bien, la apelante focaliza su disenso en señalar que, una recta apreciación de la aparente copia de la “escritura pública nro. 544” del 30/8/2012 que acompañó al responde, demostraría que el vínculo finiquitó en virtud de lo normado por el primer y segundo párrafo del art. 241 de la LCT; aunque de un detenido análisis de dicho documento y demás constancias de la causa, estimo que el extremo alegado no se encuentra acreditado.

En efecto, la supuesta copia de la “Escritura Nro. 544” del 30/8/2012 que aportó la parte demandada al contestar la acción (contenida en el sobre de fs. 125), no sólo fue oportuna y categóricamente desconocida por la contraria en la ocasión que prevé el 2do.

párrafo del art. 71 LO (ver fs. 154/157vta.) sin que se produzca prueba que corrobore su autenticidad, sino que carece de las firmas ológrafas de las presuntas partes otorgantes (Imán y JBS), lo cual impide calificar al citado instrumento como “escritura pública”

válida a la luz de los arts. 997 y subs. del Código Civil anterior (vigentes en esa fecha), y ello acarrea forzosamente la nulidad de su contenido (cfr. art. 1004 C.C.).

Asimismo y a contrario sensu de lo argüido por la discrepante, observo obvio que cuando en la demanda se admitió que “… se citó a mi mandante para abonarle la liquidación final e indemnizaciones de ley que refleja el instrumento de pago, suscripto entre las partes en forma privada, en el mes de Septiembre de 2010”, no se hizo referencia a dicha “Escritura Nro. 544” sino al recibo de “liquidación final” reconocido por los litigantes.

En este contexto, no demostrado el cumplimiento de los recaudos que impone el art. 241 de la LCT (primeros dos párrafos), que hubieran autorizado a colegir que la relación habida entre Imán y JBS pudo válidamente haberse extinguido de “mutuo acuerdo” formalizado por escritura pública, no queda otra alternativa que concluir que, el 30/8/2012, el actor fue despedido sin expresión de causa.

En nada conmueve a la determinación que antecede, el silencio guardado por el exempleado desde dicha fecha y hasta que comenzó con sus reclamos, así como tampoco la supuesta circunstancia (no probada) de que haya manifestado con prelación a la Fecha de firma: 03/02/2023

disolución, su intención Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de acogerse al “retiro voluntario”. Pues, de lo contrario, se Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

vulneraría abiertamente lo consagrado en los arts. 12 y 58 de la LCT; más aún ante lo sostenido por la C.S.J.N. en Fallos 310:558.

Por lo tanto, a tenor de las reflexiones y conclusiones esgrimidas, debe desestimarse la queja y mantenerse lo decidido en grado en cuanto viabilizó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

V) Suerte favorable habrá de tener los agravios expuestos por la parte demandada...

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