Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 041322/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 41322/2021

AUTOS: “IMAGIIRE, L.M. c/ PARDEIRO, A.A. s/

EJECUCIÓN DE CRÉDITO LABORAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

I) Contra la resolución interlocutoria mediante la cual el señor juez a quo receptó la defensa de pago total opuesta por el señor P. y, a la par,

desestimó íntegramente la pretensión actoral, se alzan la señora I. y el demandado;

la actora y el señor P., a su vez, contestan agravios.

II) Se halla fuera de debate en el sub examine que el 10/8/2021, en la audiencia celebrada ante el SeCLO, la señora I. y el señor P. arribaron a un acuerdo conciliatorio mediante el cual el demandado se obligó a abonarle a la reclamante un total de $1.500.000, en tres pagos “iguales, mensuales y consecutivos de $500.000, c/u, comenzando el primer pago dentro de las 48 hs. de la homologación”, y a su representación letrada $300.000 junto con la primera cuota del capital. Tampoco se discute en la causa que esa homologación se materializó el 25/8/2021, mediante la disposición DI-2021-21842-APN-DSCLO#MT del director del SeCLO.

III) El señor juez de grado declaró oportuno el primer pago por $500.000 que el señor P. efectuó el 8/9/2021, cuando también depositó los $300.000 acordados en concepto de honorarios. Así, y toda vez que el accionado, el 15/10/2021 y el 2/11/2021, respectivamente, le transfirió a la señora I. las dos cuotas -por $500.000 cada una- restantes -esto se encuentra fuera de debate en Alzada-,

receptó su excepción de pago total y rechazó la demanda.

Se queja la señora I. de tal decisión. Abordaré su recurso en forma global, y sin respetar el orden en el cual se formulan los agravios.

IV) Pese al notable esfuerzo argumentativo y a las descalificaciones disfrazadas de buenos modos que realiza respecto del magistrado a quo,

no tiene razón la señora I. al señalar que la fecha de pago de la primera cuota del capital venció el 28/8/2021, es decir, a las 48 hs. del dictado de la resolución Fecha de firma: 23/06/2022 homologatoria, y no a las 48 hs. de notificada esa resolución.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El acto administrativo de alcance particular que no se notifica es ineficaz, lo cual significa que no otorga derechos ni genera obligaciones. Y eso es así, no porque lo diga el Poder Judicial de la Nación -como se afirma en el memorial-,

sino porque así se establece en el artículo 11 de la ley 19549, que en su primera oración regula que “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación”.

Se sigue de ello que la pretensión de la señora I. de computar el plazo del pago de la primera cuota del capital desde la “homologación” y no desde su notificación, es inadmisible. Y eso no sólo no significa apartarse de la letra del convenio conciliatorio -en tanto es obvio que cuando se invocan resoluciones administrativas o judiciales se alude a su notificación y no a su mero dictado-, sino,

además, atenerse literalmente a la ley (art. 11 de la ley 19549), que califica como ineficaz el acto administrativo -y la resolución homologatoria del SeCLO decididamente lo es-

carente de notificación, o -lo que es lo mismo- inexistente para los administrados el acto administrativo que aún no llegó a su conocimiento.

R., en este sentido, en que la segunda oración del referido artículo 11 de la ley 19549 señala que “[l]os administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos [sin notificar, pero de cuya existencia tomaron conocimiento] si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros”. No haré

consideraciones al respecto en tanto la pretensora no alegó -ni demostró- haberle exigido al señor P. que le pagara la primera cuota del capital luego de la homologación que tuvo lugar el 25/8/2021 y antes de que efectivamente se depositara en su cuenta el 8/9/2021.

La “homologación” sin notificación, en definitiva, es un acto administrativo ineficaz y, por ende, carente de efectos jurídicos.

En el caso concreto, de no haber existido notificación de la homologación del acuerdo conciliatorio, nunca se habrían activado las prestaciones recíprocas comprometidas por las partes el 10/8/2021. El señor P., por un lado, nada habría tenido que abonarle a la señora I.; y la señora I., por el otro, no habría tenido que cumplir con su compromiso de no reclamarle nada al señor P. con motivo del vínculo dependiente que -según denunció- los unió entre el 2/1/2008 y el 3/5/2021.

Ello, amén de que incluso lo recibido por...

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