Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2018, expediente CAF 022070/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22070/2018 IMAGEN SATELITAL SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de septiembre de 2018.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 137/142 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución (DE PRLA) nº 8419/10, por medio de la cual se resolvió formular cargo por tributos a I.S.S.A., por un total de $16.923,76, más C.E.R. Con costas.

    Para así resolver -en cuanto aquí interesa- sostuvo que:

    Que la actora se agravia exclusivamente del reclamo del I.V.A. y de las percepciones de dicho impuesto y del Impuesto a las Ganancias

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    IX.- Que en materia de I.V.A., así como de percepciones de I.V.A. y del Impuesto a las Ganancias, sostuvo la Dra. C.G.V.…que la expresión genérica ‘tributos’ comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la importación -en el caso- para consumo, incluyendo obviamente el impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible se configura con ‘las importaciones definitivas de cosas muebles’ (art. 1º de la ley de IVA) así como su percepción, y que la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones (solución que se extiende para las percepciones del impuesto a las ganancias y del I.V.A.), con la consecuencia de que a los efectos de determinar la competencia del TFN, no obsta que el art.

    1053, inc. a, del C.A. (al cual remite el art. 1025 del C.A.) use la expresión ‘tributos aduaneros’ y no mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la circunstancia de que la Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero, se declare la incompetencia de las Salas con materia aduanera (…)

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    Que, asimismo, la Sala I de la Cám. N.. Cont. Adm. Fed. Cap., in re ‘P., L.F.’, del 2/11/93, entendió…que si bien a la entonces ANA le está

    vedado practicar la determinación de la obligación fiscal (arts. 6 a 9 de la ley 20.631), puede ejercer las facultades necesarias para establecer el impuesto que recae en cada operación de importación definitiva y en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción, sin interferir en los restantes cometidos de la D.G.

    I. en cuanto a la liquidación global del tributo…La ley de I.V.A….fue sustituida por la ley 23.349, que ha tenido importantes reformas a través del tiempo

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    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31567031#216254632#20180917112134320 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22070/2018 “Que, por otra parte, el art. 2 del decreto reglamentario de la ley I.V.A.

    entiende por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero”.

    Que, por consiguiente, se aplica en este aspecto el C.A….Este ordenamiento dispone en su art. 636 que ‘la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado’. Recordemos que el art. 639 del C.A. dispone que ‘a los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638

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    X.- Que, por último, en relación al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), cuadra destacar que, en principio, por aplicación del art. 20 de la ley 23.905, la obligación tributaria que nos ocupa nació expresada en dólares estadounidenses, subsistiendo como tal al 6/1/2002 (fecha de sanción de la ley 25.561), no habiéndose pesificado con anterioridad a esa fecha , por lo cual resultó alcanzada por la pesificación dispuesta por el art. 8º del decreto 214/2002

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    Que, por su parte, el art. 8 del decreto 214/2002, además de transformar a pesos la obligación, estableció la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de esa norma con relación al C.E.R (…)

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    Que es la propia ley 25.713 la que establece tanto la aplicación del C.E.R. sobre las obligaciones que hubieran sido transformadas a pesos a partir de la vigencia de la ley 25.561 (art. 1º), el sostenimiento de la prohibición de indexar (art. 10), así como la aplicación de intereses sobre capital ajustado por C.E.R. (arts. 8º y 9º) (…)

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    Que ello importa que el Coeficiente de Estabilización de Referencia se le aplique a la apelante, en tanto que su obligación quedó convertida a pesos con fecha 3/2/02, por imperio de los arts. 1º, 4º y 8º de este decreto, aunque con el alcance que propicio en la parte dispositiva de este voto

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    Que en armonía con el criterio que aquí se sustenta la Nota Externa 2/2004 de la D.G.A. (B.O. 9/12/04), considera que para la cancelación de obligaciones tributaria aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de sanción de la ley 25.561 deben ser pesificadas en los términos del art. 8 del decreto 214/02, por tratarse de situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el art. 1º del citado decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero expresada en dólares estadounidenses, existentes a la fecha de vigencia de la ley 25.561. Asimismo, al efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones tributarias, deberá tenerse presente lo dispuesto en el art.

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31567031#216254632#20180917112134320 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22070/2018 4º del decreto 214/02, ya que, en estas circunstancias, es de aplicación el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.)

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    XI.- Que, en relación a los intereses contemplados en el art. 794 del C.A., no cabe suponer...

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