Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Marzo de 2020, expediente CCF 002490/2016/CA005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 2490/2016/CA5 “

I.A. y otros c/OSDE s/Amparo de salud”.

Juzgado n° 2, Secretaría n° 4.

Buenos Aires, de marzo de 2020.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 502/502 vta. y fundado a fs. 512/524 vta., contra la sentencia definitiva de fs. 485/497 y el recurso de apelación presentado a fs. 505 por la actora,

concedido en subsidio contra la decisión de fs. 501/501 vta. y oído el Sr.

Fiscal de Cámara a fs. 548/553, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar -en forma parcial- a la demanda interpuesta y condenó a OSDE a brindarle al menor A.

  2. las prestaciones de escuela integradora con gabinete psicopedagógico de poca población -en el Instituto A.F.- (cuotas y matrícula) y apoyo a la integración escolar en dicha institución; tratamiento neurolingüístico y psicopedagógico y transporte escolar, con los alcances establecidos en el considerando 5, puntos 1, 2 y 3, mientras así lo prescriba el médico tratante.

    Las costas las impuso a la demandada vencida.

    Contra esa resolución se agravia la accionada quien en primer término cuestiona la procedencia de la acción de amparo pues ante el reclamo de los actores, su parte ofreció prestadores contratados a fin de brindar al menor la cobertura integral de las prestaciones aquí requeridas.

    Refiere que los montos de reintegro ofrecidos a los accionantes pueden no coincidir con las referencias establecidas mediante Resolución n°

    428/1999 del Ministerio de Salud y sus concordantes.

    Aduce que en el presente caso, su mandante realizó el ofrecimiento correspondiente a fin de tratar la patología discapacitante del menor A.I., no habiendo acreditado la parte actora en forma suficiente las especiales circunstancias que justifiquen la necesidad de contratar con prestadores ajenos a su cartilla.

    Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: ANTELO - MEDINA,

    En cuanto a la prestación de escolaridad, señaló que los padres del menor optaron de manera unilateral por una institución de enseñanza privada, pretendiendo luego que OSDE afrontara los gastos y destacó que el juez no tuvo en cuenta que su parte puso a disposición de los padres un equipo de asistentes sociales a fin de llevar a cabo un relevamiento de escuelas públicas cercanas al domicilio en el que reside el menor.

    Respecto a la prestación de equinoterapia, indicó la misma se trata de una metodología aún experimental, cuya efectividad no se encuentra debidamente probada por la baja calidad metodológica en las investigaciones realizadas y que es por tal motivo que la prestación no se encuentra contemplada en la normativa vigente (Ley 24.901, Resolución n° 428/99 del Ministerio de Salud, PMO, modificatorias y concordantes). Tampoco está

    contemplada en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, motivo por el cual su parte no está obligada a cubrir.

    Se queja de la imposición de brindar la cobertura con prestadores ajenos de acuerdo a los montos establecidos en el Nomenclador, por entender que dichos valores tienen solo un valor referencial y no son vinculantes para las obras sociales.

    Finalmente, critica el régimen de costas dispuesto por el a quo.

    Por su parte, los actores interpusieron a fs. 505 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 501/501 vta.

    por cuanto entienden que el módulo a reconocer para la prestación de escolaridad es el de “Escolaridad Primaria Jornada Doble Categoría A”, en tanto el niño se encuentra cursando ese nivel educativo. A fs. 506 se rechazó

    la revocatoria interpuesta y se concedió la apelación deducida en subsidio.

  3. Sentado lo expuesto, es conveniente puntualizar que el menor A.I., de 8 años de edad, es afiliado a OSDE, cuenta con un certificado de discapacidad del cual surge que padece “trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje Síndrome de Down” (cfr. constancias de fs. 4 y 161).

    En función del cuadro de salud descripto, su médico tratante le indicó desde el año 2016, la concurrencia a: 1) escuela integradora inclusiva con poca población, con gabinete psicopedagógico, ciclo lectivo, 2) apoyo la Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: ANTELO - MEDINA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    integración escolar en jornada extendida, tratamientos de equinoterapia (por dos sesiones semanales), neurolingüística (por dos sesiones semanales),

    fonoaudiología, musicoterapia y psicomotricidad, como así también el transporte ida y vuelta desde su domicilio hasta la escuela (cfr. certificados médicos agregados a fs. 15/20).

    Frente al pedido de los padres del menor, la obra social demandada sólo autorizó la cobertura de “Integración a escuela común” con Fundación Judaica, e informó que para los restantes tratamientos, ponía a disposición prestadores propios con servicios similares o, en caso de continuar con efectores ajenos, el valor de reintegro por ello articulado.

    Ante dicho panorama, los actores iniciaron la presente acción de amparo (por sí y en representación de su hijo A.I.) con el objeto de obtener la cobertura de: 1) Escuela integradora (con experiencia en discapacidad y gabinete psicopedagógico) de poca población por sala para todo el ciclo lectivo 2016 (marzo 2016 a febrero 2017/12 cuotas y su matriculación) en la escuela A.F.; 2) Apoyo a la integración escolar para todo el ciclo lectivo (marzo 2016 a febrero 2017 – 12 cuotas) en la escuela mencionada, a través de Fundación Judaica, 3) Fonoaudiología modalidad neurolingüística 2

    sesiones semanales de enero a diciembre de 2016; 4) Musicoterapia de abril a diciembre de 2016; 5) Psicomotricidad de abril a diciembre de 2016; 6)

    Equinoterapia dos sesiones semanales de abril a diciembre 2016; 7)

    Transporte escolar desde el domicilio particular hasta la Institución Educativa de lunes viernes, (ida y vuelta) ciclo lectivo 2016 (marzo a diciembre 2016) y 8) cualquier evaluación y/o terapia o tratamiento y/o prestación que su equipo médico tratante disponga en el futuro a los fines de determinar, continuar o direccionar el tratamiento en curso.

    Oportunamente solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de obtener la inmediata cobertura de las prestaciones indicadas, la cual fue concedida a fs. 66/70.

    Con posterioridad, los actores se presentaron a fs. 154/162 vta. y fs. 365/371, acompañando las órdenes médicas que prescribían la continuidad de las servicios solicitados -con excepción del de psicomotricidad- y el de Fecha de firma: 17/03/2020

    Firmado por: ANTELO - MEDINA,

    tratamiento psicopedagógico (una vez por semana), por el ciclo lectivo 2017

    y 2018. Conviene...

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