ILLESCAS, SERGIO GERARDO c/ PREVENCION ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 029680/2012
Fecha13 Septiembre 2019
Número de registro244321836

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 29680/2012 JUZGADO Nº11 AUTOS: “ILLESCAS, S.G. c. PREVENCIÓN ART S.A.

Y OTRO s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de SEPTIEMBRE 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción iniciada por enfermedad profesional y despido. Ello suscita la queja del actor a tenor del memorial presentado a fs.

    735/736. Por su parte, el perito médico cuestiona los emolumentos que se le regularon por bajos.

  2. Llega firme a esta instancia que la causal de despido fue el hecho acaecido el día 15 de marzo de 2011, en que el trabajador habría interrumpido sus tareas, con el consecuente perjuicio económico para la empleadora, por pérdida de material (descomposición de la carne que se manufactura).

    Disiento con la resolución adoptado en grado. Me explico.

    Tal como surge de la prueba obrante en autos, la empleadora despidió al actor “Atento su grave conducta detectada el día 15.03.2011, por la cual se negó sin Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20408372#244321836#20190913141740124 motivo alguno a continuar la jornada laboral a las 08:00 hs, incitando además a varios compañeros a plegarse a su conducta, deteniendo así el proceso de producción en forma abrupta e injustificada, lo cual se mantuvo por varias horas derivando ello en la pérdida por descomposición de la carne que se manufactura, constituyendo un grave perjuicio económico para la empresa y siendo que tal conducta se encuentra fehacientemente acreditada con los testigos S.. J.G. y S.J.C., registros fotográficos y filmaciones de las cámaras de seguridad y como tal conducta no tiene justificativo alguno, faltando a su deber de lealtad, incumpliendo de esta manera su débito laboral y ocasionando un mal ejemplo hacia los demás empleados lo que es intolerable en el marco de las relaciones laborales. En consecuencia, habiendo su actitud causado un grave perjuicio para la empresa , lo que constituye una pérdida de confianza que hace imposible la prosecución de la relación laboral y me injuria gravemente, le notifico que a partir de la fecha QUEDA UD DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA, por su exclusiva culpa y responsabilidad”.

    Cristalizada la causa del despido mediante la notificación de la misma, correspondía a la demandada acreditar los extremos que invocó, así como que la gravedad de la inconducta impedía la prosecución del vínculo.

    Ahora bien, el principio de buena fe que debe regir el contrato de trabajo, impone que deben ajustarse las conductas a lo que es propio de un buen empleador –y de un buen trabajador- tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación laboral. A fin de que el empleador pueda dirigir su establecimiento, se le otorgan facultades de organización y dirección y, en caso de faltas o incumplimientos demostrados, por parte del trabajador, puede aplicar medidas disciplinarias proporcionadas con las infracciones advertidas. Por su parte, el rompimiento del vínculo, para ser causado, requiere que la inobservancia impida la prosecución de la Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20408372#244321836#20190913141740124 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII relación, todo lo cual debe ser valorado prudencialmente desde que, en caso de duda, debe resolverse en favor de la subsistencia del contrato.

    Lo señalado tiene vital trascendencia en el análisis de la presente causa. Y digo ello por cuanto no se ha acreditado (artículo 386, CPCCN) que el actor hubiese sido capaz de producir la paralización de la producción de la empresa, como así

    tampoco que incitara a sus compañeros y que éstos siguieran su ejemplo, a fin de causar un daño...

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