Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente A 72028

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.028, "I., J.A. contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía (Provincia de Buenos Aires). Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires otorgar el beneficio previsional requerido por el actor (fs. 92/96).

Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (fs. 99/106), el que fue concedido a fs. 108/109.

Dictada la providencia de autos (fs. 112), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor J.A.I. dedujo acción contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la nulidad de las resoluciones 79.665/10, y su confirmatoria 84.434/10, a través de las cuales la demandada rechazó su solicitud de beneficio jubilatorio en los términos de la ley 13.236 (art. 40).

  2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo el derecho del actor al otorgamiento del beneficio previsional peticionado y condenando a la Caja a abonarle los importes devengados en tal concepto, desde el día siguiente al cese en los servicios, debiendo procederse a la transferencia de los aportes conforme lo dispone el art. 37 in fine de la ley 13.236; ello con más los intereses que ordena computar a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada período de aplicación hasta la fecha del efectivo pago.

    Para así decidir, destacó que el argumento medular esbozado por el organismo demandado y la representación fiscal para denegar el beneficio solicitado, consiste en afirmar que el accionante, al haber cesado ante el organismo policial por exoneración, con una antigüedad que no alcanzaba los 25 años de servicios efectivos en la Policía de la Provincia, no tenía derecho a la jubilación móvil extraordinaria a que se refieren los arts. 35 y 40 de la ley 13.236, por no reunir los años requeridos en dicha norma.

    Refirió a las previsiones legales que rigen el caso (arts. 37, 40 y 41 de la ley citada) y concluyó que la sumatoria de los servicios prestados en uso de la reciprocidad jubilatoria invocada por el actor, arroja que el total de servicios efectivos traídos a cómputo supera los 25 años, extremo este que conduce a receptar favorablemente la pretensión sub judice al encontrarse configurado el requisito de los años de aportes requeridos por el régimen previsional aplicable en su art. 40.

    Agregó que la litis halla solución en la doctrina legal pacífica emitida por la Suprema Corte, que desarrolla.

  3. Por su parte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación presentado por la Fiscalía de Estado (fs. 76/80) y confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 92/96) en cuanto ordenó a la Caja demandada otorgar el beneficio requerido por el actor (ver pronunciamiento a fs. 92/96). Para así decidir:

    Entendió que no existía error de juzgamiento que revierta la solución adoptada por la jueza de grado, en el marco de la ley 13.236. Ello, en tanto no se discute en la especie el cómputo de más de 25 años de servicios que ha acreditado el actor, sumando los prestados en el orden provincial y nacional.

    Recordó que el art. 40 de la ley 13.236 establece que el personal policial que sea dado de baja por exoneración tendrá derecho al haber de pasividad cuando reúna veinticinco años de servicios efectivos, aplicándose determinados porcentajes que marca la ley. El art. 41 dispone que para la obtención de las prestaciones establecidas, podrán computarse servicios efectivos prestados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal u otras cajas comprendidas en el sistema de reciprocidad con los alcances de los arts. 36 y 37. Finalmente, el art. 37 determina que si la Caja de la Policía asume el rol jubilador y el agente cuenta con una cantidad inferior al mínimo de 25 años prestados en la...

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