Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 26 de Marzo de 2019, expediente FRO 059174/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 26 de marzo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 59174/2017 “ILLESCAS, E.I. c/ OSTEL s/ Amparo contra actos de particulares”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. La actora interpuso recurso de apelación parcial contra las sentencias del 04/12/18 –fs.108/116 y 117/118 – la primera por cuanto impuso las costas por el orden causado y la segunda porque reguló los honorarios profesionales de las Dras. T. y M. en forma conjunta en la suma de $8.575 correspondientes a las actuaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423; y en cuanto a las actuaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada, reguló la suma de $ 5.145 en forma conjunta (fs.119/121vta.).

Por su lado, la demandada interpuso recurso de apelación (fs.

123/131), contra la sentencia del 04/12/18 –fs.108/116 -, mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y se hizo lugar a la acción de amparo iniciada por E.I.I., ordenando en consecuencia a la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de la República Argentina -OSTEL- que proceda a reincorporar al padrón como afiliado al actor, conforme lo expuesto en los considerandos (fs. 108/116).

Concedidos los recursos (fs. 122 y 132), se ordenó el traslado de los fundamentos, los que solo fueron contestados por la actora (fs. 133/135vta.).

Se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 139). Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 140).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La actora se agravió de la resolución del 04/12/18 que impuso las costas por el orden causado. Manifestó que la demandada dio lugar al reclamo formulado, y que habiendo tenido varias oportunidades para remediar el daño Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #30988864#228324702#20190326094052494 causado no lo ha hecho, por cuanto existió motivo suficiente para iniciar la presente acción.

    Asimismo se agravió de la resolución que reguló los honorarios por considerar que no se condice con la labor profesional realizada, la complejidad del caso, ni con el éxito obtenido, por cuanto de conformidad con el art. 16 de la ley 27.423 (el resultado obtenido, la trascendencia de la resolución para futuros casos, y trascendencia económica y moral para el señor I., el art. 19 (que establece 25 unidades UMA para acciones de incidencia colectiva, hábeas data y hábeas corpus), y por aplicación analógica del art. 48 de la ley 27.423 (administrador judicial e interventor – acciones de amparo no susceptibles de apreciación pecuniaria – mínimo de 20 unidades UMA), solicitó que se revoque la resolución y se regulen los honorarios de las letradas como mínimo en la suma de 20 unidades UMA.

  2. ) Por su lado, la demandada se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimidad pasiva, por cuanto la sentencia de grado entendió que la desafiliación de la actora ha sido de forma arbitraria por su mandante.

    Manifiestó que para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes, sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad.

    En segundo lugar se agravió de que se haya ordenado la reincorporación al padrón de afiliados de la OSTEL cuando lo cierto es que E.I.I. ha dejado de ser afiliada por imperativo legal y existe un impedimento establecido por ley para su reincorporación. La actora ha sido dada de baja por desvinculación laboral de su organismo empleador, no realiza aportes ni contribuciones, por lo que ha cesado su carácter de beneficiario de la obra social.

    Sostuvo que los agentes del seguro de salud, como lo es su mandante, únicamente se encuentran obligados a brindar prestaciones en los Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #30988864#228324702#20190326094052494 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B términos de ley y para sus beneficiarios.

    Reiteró que aquí la cuestión no se trata de una falta de cobertura asistencial, sino quién es el obligado legal a brindar la cobertura llegado el momento en que el actor se jubile, siendo el mismo el Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP), o cualquier obra social inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención médica de Jubilados y Pensionados y no su mandante.

    Contestó que la legislación nacional sobre la seguridad social no permite mantener la afiliación de la actora una vez obtenido el beneficio jubilatorio. Es la ANSES quien de manera automática transfiere al trabajador al INSSJP.

    Seguidamente hizo referencia a la estructura normativa que debe tenerse en cuenta en casos como el de autos, rigiendo en la relación entre la obra social y la actora las leyes 23.660 y 23.661, así como las normas dictadas en su consecuencia. Transcribió parte de la legislación aplicable y solicitó que sea revocada la sentencia apelada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Estela I.I. interpuso acción de amparo contra la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) tendiente a que ésta la reincorpore al padrón de afiliados, y le continúe prestando la cobertura de salud correspondiente, manteniéndolo como afiliada y beneficiaria de la misma.

    Relató que fue afiliada a OSTEL/SANCOR SALUD plan 3000, por haber sido empleada telefónica de la empresa TELECOM ARGENTINA SA por más de 41 años y que, y que el 31/08/17, próxima a alcanzar la edad jubilatoria firmó un convenio, acordando una gratificación extraordinaria de pago único.

    Expresó que si bien la actora acordó con la empresa un contrato llamado retiro voluntario, ello no implicó una desvinculación en el sentido estricto, sino que resulta habitual que los trabajadores telefónicos previo a la jubilación, y Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #30988864#228324702#20190326094052494 cuando ella es inminente, pacten un acuerdo, mal llamado “retiro voluntario” con la empleadora, TELECOM ARGENTINA S.A., mediante el cual se siguen abonando los sueldos, más una gratificación extraordinaria por el servicio prestado durante toda la vida laboral, como asimismo, se pacta la extensión paga de la cobertura de salud, mediante una empresa de medicina prepaga, en este caso, SANCOR SALUD, previsto hasta el 31/08/2018 (fs. 7/9).

    Sin embargo, ni siquiera se respetó el plazo de 3 meses de cobertura obligatoria establecidos por ley, ya que la actora firmó el acuerdo con la empresa el 31/08/17, y fue dada de baja el 30/09/17.

    En noviembre, al tomar conocimiento de que había sido dada de baja del padrón de afiliados, envió una nota a OSTEL, presentada el 03/11/17, mediante la que la intimó a fin de que informe fecha y motivo de la baja, y proceda a la inmediata reincorporación. Asimismo, en tal oportunidad, hizo uso de su derecho de opción para continuar como afiliada a la obra social y quedó a disposición a fin de realizar todos los trámites necesarios para continuar con la cobertura de salud, sin haber recibido respuesta (fs. 3).

    Sostuvo la actora que no optó ni por PAMI ni por ninguna otra obra social distinta a OSTEL, por lo tanto, no ejerció su derecho de opción a cambiar de obra social a la cual estuvo afiliada durante toda su vida laboral, sino por el contrario, intimó de modo inmediato a fin de obtener su reincorporación cuando tomó conocimiento de su baja.

    Por consiguiente, afirmó que no existe ni existirá doble cobertura de salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR