Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente C 109463

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C. 109.463, "I., D.E. contra G., C. y otro. Reivindicación" y su acumulada "G., C. contra F., G.A.. Fijación de plazo para escriturar y escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que, por un lado, rechazó la demanda de fijación de plazo para escriturar y de escrituración promovida por C.G. contra G.A.F. y, por otro, hizo lugar a la acción de reivindicación incoada por D.E.I. contra C.G. y demás ocupantes del inmueble sito en la calle Santa Catalina n° 448 de la localidad de L. (fs. 273/280 y 324/329).

Se interpuso, por el apoderado del señor C.G., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 336/353).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. De forma liminar, para una mejor comprensión de los asuntos controvertidos en autos, considero necesario exponer -sucintamente- las pretensiones deducidas en los expedientes traídos a consideración de esta Corte.

    En la causa caratulada "Illescas, D.E. contra G., C. y otro. Reivindicación", el actor reclama la posesión del inmueble ubicado en la calle Santa Catalina n° 448 de la localidad de L., partido de Lomas de Z., ante la ocupación ilegítima del demandado, fundándose en la escritura traslativa de dominio celebrada con fecha 3 de julio de 1998 con G.A.F. y en la doctrina de esta Corte, según la cual la reivindicación procede cuando es sustentada en la posesión de los antecesores en el dominio (fs. 50/53).

    En la acumulada "G., C. contra F., G.A.. Fijación de plazo para escriturar y escrituración", el accionante pretende la escrituración de la misma propiedad con base a la compraventa convenida también con G.A.F., la que habría sido concertada el 17 de enero de 1991 por la suma de U$S 12.000, habiendo abonado la totalidad del precio y recibido a cambio la posesión de la vivienda (fs. 102/109 vta.).

    En la demanda de este último expediente, C.G. dijo que las partes no instrumentaron la venta en ningún documento y que el precio fue abonado en distintas fechas. Por otra parte, expuso que en algunos recibos consta el pago proporcional de las cuotas de un mutuo hipotecario, dado que el inmueble fue gravado con ese derecho por F. -sin su conocimiento y autorización- por el monto de U$S 25.000 por un crédito otorgado a favor de D.E.I.. Indicó que el demandado F. siempre fue reacio a escriturar, desconociendo aún el contrato de venta. Manifestó también que fue sorprendido cuando en el año 1999 recibió una intimación de parte de I. para que desocupara el inmueble.

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Z., mediante sentencia única, hizo lugar a la demanda de reivindicación y rechazó las pretensiones de fijación de plazo para escriturar y de escrituración (fs. 273/280).

    Apelada esta decisión por el apoderado de G., la Cámara del mismo fuero y departamento judicial confirmó lo resuelto por el juez de la instancia de origen, considerando -en lo sustancial- que de la prueba reunida en autos no surge la existencia del contrato de compraventa invocado por G. y que, por ende, debía prosperar la pretensión reivindicatoria de Illescas en virtud de lo dispuesto por los arts. 2758 y 2790 del Código Civil (fs. 324/329).

  3. Contra el pronunciamiento de Cámara, el representante de C.G. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 336/353 vta.) en el que alega la errónea interpretación del derecho y de los hechos ventilados en los procesos, con vulneración de las reglas de la sana crítica y de las garantías de defensa y debido proceso, así como también el apartamiento de la verdad objetiva por incurrirse en un excesivo rigor formal (fs. 336 vta.).

    Denuncia, concretamente, la infracción de los arts. 1016, 1017, 2377, 2401, 2609, 2772 y 2789 del Código Civil; 163 inc. 5, 266, 272 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional e invoca la doctrina del absurdo (fs. 340 y ss., 352).

  4. El recurso prospera, por las razones que paso a exponer y a la luz de los antecedentes que encuentro relevantes y estimo necesario precisar a continuación.

    1. No es motivo de controversia la existencia de un vínculo contractual entre los señores G. (parte actora en el expediente sobre fijación de plazo para escriturar, y además, demandada en los autos sobre reivindicación) y F. (demandado en los mencionados autos sobre escrituración), ni que el objeto de ese contrato lo constituye el inmueble de calle Santa Catalina n° 448 lotes 2 y 3 de la manzana 3 de la localidad de L., partido de Lomas de Z..

      Tampoco que, en cumplimiento de ese acuerdo de voluntades, F. otorgó a G. el uso y goce del aludido fundo -que detenta hasta hoy materialmente en mérito a dicho nexo contractual-, mediante el compromiso de pago por parte del segundo de un precio en dinero (ver fs. 102 vta./106 vta. y 136 vta./138 del aludido expediente sobre fijación de plazo para escriturar; y 85 vta./89 vta. del expediente sobre reivindicación en el que G. es parte accionada).

      Sí es motivo de debate, en cambio, la naturaleza jurídica del vínculo descripto.

      En tanto G. afirma que se trató de un contrato de compraventa inmobiliaria, F. esgrime que se trató de una locación de cosa. Y tal discrepancia, como es de toda obviedad, se proyecta tanto en torno al carácter que asume la detentación material del inmueble (pues, mientras que G. dice ser poseedor de la cosa en mérito a la tradición recibida del enajenante, F. lo controvierte, sosteniendo que como locador le otorgó sólo la tenencia del bien a G., inquilino o locatario en tal relación), como en lo que respecta al precio abonado (nuevamente, G. afirma haberse pactado por la compraventa un precio en cuotas, mientras F. sostiene que se trata de un canon locativo mensual).

      Ambas partes discrepan -aunque esto carezca de mayor proyección en la presente controversia- en relación a la fecha del efectivo nacimiento del vínculo, la que en definitiva se sitúa entre los años 1990 y 1991 (fs. 102 vta./106 vta. y 136 vta./138 del ya mencionado asunto sobre la fijación de plazo para escriturar).

      Paralelamente, existe consenso entre las partes en torno a la circunstancia de que F., como titular del bien objeto de autos, gravó con una hipoteca el bien a favor de I. en el año 1994 (ver fs. 103 vta. y 137 vta. del expediente de fijación de plazo para escriturar).

      Finalmente, tampoco es discutido en el sub lite que F., el 3 de julio de 1998 -es decir, con posterioridad al aludido contrato concertado con G.-, celebró con el señor I. -actor en el juicio de reivindicación- un contrato de compraventa mediante el cual se comprometió a transmitirle a este último la propiedad de la finca objeto de controversia, habiéndose instrumentado este segundo contrato mediante escritura pública, que se encuentra inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble (ver fs. cit.).

    2. Ahora bien, apontocándose en las respectivas posiciones contractuales que cada uno de los sujetos ha esgrimido, se impetraron sendas pretensiones -cuyo trámite se dispuso acumular en la instancia de origen-, a saber:

      1. I. persigue la reivindicación del bien ocupado por G., invocando para ello la posesión anterior del enajenante F., acción que es resistida por G., pues afirma ser adquirente con posesión otorgada por el vendedor F., con anterioridad al título del reivindicante (esta discusión tramita en el expediente "I. c.G. s. reivindicación").

      2. G. reclama a F. (en los autos "G. c. F. s. fijación de plazo para escriturar") el cumplimiento de la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio, con más los daños y perjuicios y, para el caso de imposibilidad de cumplimiento, la resolución del vínculo y los daños y perjuicios resultantes.

    3. Es evidente pues, la mutua interconexión de las pretensiones articuladas, en tanto la decisión que recaiga en cada una de ellas propagará necesariamente sus efectos a todos los sujetos involucrados en ambos procesos, que tramitan acumuladamente.

      Concretamente, y en lo que resulta ser el talón de A. del entuerto, la cuestión central reside en dilucidar el verdadero carácter...

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