Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 029448/2017

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 29448/2017 Mendoza, 27 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 29448/2017/CA1 caratulados “ILLANES,

R.K.E., ZARATE TAPIA RICARDO DAVID

s/CONTRABANDO ARTICULO 863CODIGO ADUANERO”, venidos a esta

S. “B” en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 132/136 vta. por el

representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución obrante a fs. 127/130

vta. por la que se dispuso, no hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs.

111/116 vta., y confirmar la resolución de fs. 104/110 que resuelve sobreseer a Kevin

Exequiel Illanes Roel y a R.D.Z.T., de los delitos por los cuales

fueron indagados, en el caso del art. 863 de la ley 22.415, por aplicación del art. 2 del

C.P, art. 336 inc. 3 del C.P.P.N y art. 250 de la ley 27.430 y en cuanto al art. 31 inc.

d) de la ley 22.362, por aplicación de lo dispuesto por el art. 336 inc. 4° del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1) Viene la presente causa para resolver el recurso de casación formulado

por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, contra la resolución dictada por esta S. a

fs. 127/130 vta.

Alega que, la resolución recurrida es producto de una errónea aplicación de la

ley sustantiva, arbitraria y contiene una fundamentación aparente.

Manifiesta que, el recurso resulta procedente en razón de que se formula

contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto que el

sobreseimiento de los imputados pone fin a la acción penal.

Entiende que, la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se

tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 9 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier

ley posterior al hecho imputado, por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado

en comparación con la ley vigente al momento de la comisión del hecho, pues exige

evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase del

delito que se imputa.

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30135310#250638505#20191127103502989 Alega que, el aumento en los montos mínimos de la Ley 22.415, que dispuso

la Ley 27.430, respondió al objetivo principal de actualizarlos, compensando la

depreciación sufrida por la moneda nacional, durante el período de vigencia de la ley

22.415 y sus modificaciones, con el fin de mantener una razonable proporción entre

las distintas figuras típicas consideradas y la magnitud de la situación del bien

jurídico protegido en relación con el contenido del injusto, de los diferentes delitos.

2) Ingresando al análisis del recurso impetrado, estimamos que el mismo

debe ser declarado inadmisible, sobre la base que, bajo la alusión a la errónea

aplicación de la ley sustantiva, se intenta cuestionar el criterio sustentado por este

tribunal, extremo vedado a esa parte, si no demuestra arbitrariedad en la construcción

de la sentencia definitiva.

En suma, manifiesta una mera disconformidad con el criterio adoptado por el

tribunal en la interpretación de la norma jurídica que rige el caso.

Así, esta S. entiende que el límite objetivo que impone el art. 456 del

C.P.P.N., no puede ser superado mediante la invocación de las mismas garantías que

se asignan a la defensa, para extender la procedencia de este recurso.

Es que, los órganos públicos del Estado no pueden invocar los derechos que

la convención internacional solo reconoce a las personas en tanto seres humanos (art.

1 CADH).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “A.” indica

que “las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben

entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y

no para beneficio de los estados contratantes”, de suerte que “en tanto el Ministerio

Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se

encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que

el legislador, si lo considera necesario, le...

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