Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Abril de 2010, expediente 20.665/06

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010

En Buenos Aires a los 9 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "ILLANES LILIANA ELSA C/ BANK BOSTON N.A S/

ORDINARIO" (Juz. Com. 25 Sec 49, E. n° 20665.06), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., O.Q. y M..

Intervienen en la presente el Dr. Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10

del 9.2.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. J.R.G.,

designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 216/21?

El Dr. Ojea Quintana dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 216/21 desestimó la demanda deducida por L.E.I. contra BankBoston N.A. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de su errónea inclusión -a partir de los informes suministrados por el demandado al Banco Central de la República Argentina-

    como deudora morosa del sistema financiero. Paralelamente dispuso la supresión,

    rectificación, y/o exclusión de las bases de datos de las empresas de informes comerciales en las que figurara información de la actora relacionada con su tarjeta de crédito Visa n° 0012944611. En cuanto a las costas, las relativas a la cuestión de fondo las impuso por su orden, en cambio, las referidas a la excepción de prescripción fueron impuestas a la demandante vencida.

    Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo comenzó

    por analizar la excepción de prescripción interpuesta por BankBoston N.A. Al respecto consideró que se hallaba cumplido el plazo de prescripción bienal,

    atendiendo a que la actora había conocido de que se hallaba incluida en la base del datos del sistema V. S.A. como deudora morosa en mayo del 2002 y recién notificó a su contraria de la audiencia de mediación en diciembre de 2005.

    Por otro lado, dispuso –con fundamento en el art. 26, inc. 4 de la ley n° 25.326- el cese de la información suministrada por parte del banco con respecto a la deuda originada entre la actora y aquél, la cual tuvo su origen en un saldo impago de la tarjeta de crédito Visa que la entidad había otorgado a la demandante en el año 1996.

  2. Los recursos.

    Apelaron ambas partes.

    La actora expresó agravios en fs. 944/6, los cuales merecieron la réplica del banco demandado de fs. 957/9. La expresión de agravios de BankBoston N.A. obra en fs. 954/5 y fue contestada por la actora en fs. 962.

    i. La actora se agravia porque la sentenciante originaria admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Al respecto sostiene que el daño reclamado es de producción continuada y que comprende los daños sufridos en los dos años anteriores a la demanda. En tal sentido, señala que la primer sentenciante confunde la fecha en la cual se comenzó a informar a su parte como deudora del sistema financiero con el lapso en el cual se produjeron los daños.

    Por otro lado se agravia por la forma en que se impusieron las costas. Ello, por cuanto en lo que se refiere a la cuestión de fondo, fueron atribuidas en el orden causado sin que exista una adecuada fundamentación.

    ii. Por su lado, la demandada se agravia porque la magistrada a quo interpretó que el plazo previsto por el art. 26, inc. 4 de la ley 25.326

    comienza a correr desde que la deuda era exigible. Al respecto, sostiene que el decreto 1558/01 -reglamentario de la...

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