Sentencia nº AyS 1994 II, 420 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 1994, expediente P 38408

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteLaborde - San Martín - Rodríguez Villar - Mercader - Negri - Ghione - Salas
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara Tercera de Apelación en lo Penal de La Plata modifcó la sentencia recaída en primera instancia y condenó a J.A.P. y a J.O.B. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por el uso de armas dos hechos en concurso real (sent. de fs. 433/442).

Contra dicho pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial de los encartados, Dra. S.B.R. de G..

Impugna la recurrente, respecto del hecho A (causa nº 51.578), las conclusiones de la Alzada en torno a la autoría de los imputados y a la calificación del delito, extremo éste que también cuestiona en relación al hecho B (causa nº 51.575).

La queja, a mi juicio, no puede prosperar.

Según criterio que he sustentado a partir de causa P. 38.777 "V., M.A. s/robo agravado" (dictamen del 19V88) para que un robo se considere cometido con armas basta que se acredite su empleo, sean aquéllas aptas o no para producir disparos.

El recaudo de demostrar la existencia de las mentadas armas aparece cumplido por el juzgador al tratar las respectivas materialidades ilícitas, cuya prueba no está discutida. En consecuencia, estimo que ambos hechos han sido correctamente calificados en la figura agravada del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Por otro lado, los argumentos destinados a impugnar la prueba de la autoría de ambos encartados en el hecho "A" son ineficaces.

En efecto, la recurrente alega que la confesión policial de los encartados no puede ser valorada como prueba, luego de la sanción del nuevo texto procesal (ley 10.358). Esa Corte, en cambio, ha sostenido en forma reiterada que cuando se trata del mérito de la prueba se debe aplicar la ley vigente al tiempo de su producción (art. 145, "in fine", ley 10.358) (conf. causa P. 34.967, del 17VI86, y además, P. 34.761 y P. 33.199 del 24VI86; P. 34.364 del 26VIII86, P. 34.012, del 16IX86, entre otras), criterio éste que V.E. ha sustentado con carácter general, esto es, para todas las clases de prueba reguladas en la ley de forma, por lo que no queda excluida de aquel principio como mal lo pretende la apelante la confesión policial integrante de la prueba compuesta (arts. 446 y 256 "in fine", del Código de Procedimiento Penal num. ant.).

De los elementos que completan las respectivas confesiones extrajudiciales de los prevenidos, los individualizados en la sentencia con las letras c) y d) no han sido cuestionadas en la etapa procesal oportuna (ver expresión de agravios de fs. 404/406), de modo que los planteos formulados por la recurrente en su presentación ante esta sede extraordinaria resultan extemporáneos (conf. causas Ac. 38.262 y Ac. 38.052, del 10XI87).

Ambos elementos, unidos a las extrajudiciales cuyo valor ya fue analizado, satisfacen la exigencia del art. 256 "in fine" num. ant. del Código de Procedimiento Penal dejando subsistente la prueba compuesta integrada por el sentenciante, circunstancia que hace innecesario el tratamiento de los restantes agravios de la quejosa.

No obstante ello, entiendo que la declaración de N.G.O. (fs. 12 de la causa 51.578) y sus reconocimientos afirmativos de ambos imputados (fs. 13 y 14) también pueden integrar el plexo probatorio compuesto, pues la circunstancia de existir diligencias de reconocimiento con resultado negativo no enervan el valor atribuido a aquéllos por la Cámara.

Considero, en consecuencia con lo expuesto, que la decisión del "a quo" resulta inconmovible, debiendo V.E. según mi opinión rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley traído a su conocimiento.

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de junio de 1988 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., R.V., M., N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 38.408, "Ponce, J.A. y otro. Asociación ilícita, robos reiterados y tentativa de violación".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara Tercera de Apelación en lo Penal, S.S., del Departamento Judicial de La Plata condenó a J.A.P. y a J.O.B. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por ser autores responsables del delito de robo agravado por el uso de armas (dos hechos), cometido en concurso real y en participación primaria.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. a) Denuncia la recurrente "falsa o errónea aplicación del art. 166 inciso 2º y su doctrina" (fs. 450) pues entiende que la Cámara "desconoce la doctrina y jurisprudencia de la S.C.J.B.A. sentada en reiterados y concordantes fallos... y se adhiere a la tesis subjetiva conforme la cual el delito de robo con armas se configura con el empleo de las armas sean aptas o no para producir disparos" (fs. 451).

    La impugnación alcanza a los dos hechos (A y B) motivo del fallo, pero resulta inidónea ya que se aparta, en este aspecto, del verdadero sustento de la sentencia, ya que si bien los señores jueces de la alzada dejaron sentada su opinión adversa a la tesis que propicia la señora Defensora y que resulta de precedentes de esta Corte en rigor fundaron su decisión en la efectiva existencia de prueba, relativa al poder vulnerante del revolver utilizado ver fs. 433 vta. y 436 vta./437 (art. 355, C.P.P., t.o. y su doct.).

    1. Si bien la recurrente no lo afirma con la claridad debida, resulta de su escrito que interpreta no se ha probado en autos la capacidad ofensiva de las armas utilizadas.

    El recurso es, en este aspecto, insuficiente.

    La parte no denuncia expresamente violación de norma...

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