Sentencia nº AyS 1994 II, 438 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 1994, expediente P 42473

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Laborde-Mercader-San Martín
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro, por mayoría, condenó en lo que interesa destacar a:

1) J.C.T. o C.A.B. a doce años de prisión, por ser coautor penalmente responsable de robo de automotor agravado por el empleo de armas, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de arma, en concurso real con lesiones graves en riña, en concurso ideal con resistencia a la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves en riña;

2) H.H.A. a once años de prisión, como coautor responsable de robo de automotor agravado por el empleo de arma, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de arma en concurso real con resistencia a la autoridad; y

3) C.A.A., a la pena única de catorce años, tres meses y quince días de prisión, como coautor responsable de robo de automotor agravado por el empleo de arma en concurso ideal con robo agravado por el empleo de arma, en concurso real con resistencia a la autoridad hechos de la presente causa; y como autor de robo con homicidio y robo de automotor reiterado (tres hechos) causa nro. 18.235 de la Sala Primera, en concurso real con los anteriores. En todos los casos, con más accesorias y costas (fs. 739/758; artículos 54, 55, 95, 96, 166 inciso 2, 239, Código Penal; 38 decreto ley 6582/58).

Contra dicho pronunciamiento se alzan los imputados con asistencia técnica mediante sendos recursos de inaplicabilidad de ley (fs. 764/766 y 813/823, respectivamente).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor del coprocesado J.C.T. o C.A.B.: Denuncia violación del artículo 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal.

El recurso, en mi opinión, no puede ser acogido.

  1. Hecho en la parrilla "Los Tilos": El sentenciante construye la prueba cargosa sobre la base de la confesión extrajudicial, a lo que aduna: el secuestro de armas, las que fueron reconocidas por las víctimas y aceptadas por el acusado como esgrimidas en el hecho; la vinculación y relación delictiva entre los inculpados; su mendacidad; la concordancia de las declaraciones extrajudiciales de los procesados con los dichos de las víctimas; las coimputaciones que sin exculparse efectúan en las indagatorias y su capacidad delictiva específica (fs. 746/746 vta.).

    Ahora bien, la apelante trata de desarticular el complejo probatorio pero, en técnica inadecuada, omite atacar los fundamentos brindados por el Juzgador para considerar a cada uno de los elementos que menciona como aptos para integrar la prueba incriminante, limitándose a oponer su personal criterio de valoración, de por sí insuficiente a los fines de provocar la casación (art. 355, Código de Procedimiento Penal, conf. S.C.B.A. P. 35.572, 9580; P. 35.248, 27988 y P. 35.368, del 6888, entre otras).

  2. Hecho cometido en la Parrilla "Suba el puente": En este caso la recurrente dirige sus impugnaciones únicamente a la base de la prueba compuesta conformada dichos de una de las víctimas y a la validez de uno sólo de los elementos complementarios reconocimiento en rueda, las que sustenta en indebidas remisiones a presentaciones ulteriores, con lo que el recurso no se basta así mismo, resultando en este caso también insuficiente (conf. S.C.B.A. P. 34.294, 24985).

    Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de los coprocesados H.H. y A.C.A.: Denuncian la errónea aplicación del artículo 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal según ley 10.358 y la violación del artículo 256 "in fine" y la doctrina establecida al respecto; y de los artículos 171 primera parte, 172, 173, 187, 188, 251, 256 incisos 3, 5, 6 del Código de Procedimiento Penal texto según ley 3589, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional.

    En este supuesto el recurso tampoco puede prosperar.

    Como lo sostuviera en dictámenes anteriores (P. 38.293; P. 38.979; P. 40.045; P. 40.257) y en opinión discrepante con la postura sentada por esa Suprema Corte en la causa que se cita como infringida (V.): "Los medios que según el artículo 256 "in fine" (art. 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal) sirven para completar otros elementos de prueba son esencialmente dos formas incompletas pues de lo contrario constituirían de por sí plena prueba de las varias admitidas por el ordenamiento procesal: a) medios de naturaleza testimonial, y b) medios de naturaleza confesoria.

    En tal orden de ideas entendí que "entre los primeros existe una doble posibilidad, valernos de un sólo testigo hábil directo o bien de dos testigos inhábiles concordes, y entre los segundos, solamente cabe la posibilidad de utilizar la confesión extrajudicial".

    Consecuentemente, de acuerdo con esa interpretación, en mi criterio la Cámara ha aplicado correctamente la ley (art. 256 "in fine", n.a.) al estructurar la prueba compuesta con base en las confesiones extrajudiciales de los imputados.

    Insiste la recurrente en la inoponibilidad del secuestro de fojas 3 derivado, según aduce, de un allanamiento ilegal y de la ilegitimidad de las...

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