Ferrero, Norberto y Otros S/ Privación Ilegítima de la Libertad, Etc. Víctimas: Córdoba, Luis Pablo Nicanor y Córdoba, Alcira Ríos (Apelación Procesamiento y Falta de Mérito de Héctor Ernesto Casas)

Fecha28 Marzo 2012
Número de expediente3.622–P
Número de registro122505

1

Poder Judicial de la Nación N° 020 /12-D.H. Rosario, 28 de marzo de 2012.

VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno, el expediente n° 3622–P, cara tulado “F., N. y otros s/ Privación ilegítima de la libertad, etc. Víctimas: C., L.P.N. y Córdoba, A.R. (Apelación procesamiento y falta de mérito de H.E.C.)” (expte. n° 03/11 del Juzgado Federal n° 2 d e la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos: 1) por la defensa de H.E.C. (fs. 1252/1256) contra la resolución n° 37/11 obrante a fs. 1238/1246, por la que se dictó su procesamiento sin prisión preventiva por considerárselo, prima facie,

penalmente responsable, del delito de privación ilegal de la libertad de L.P.N.C. y A.R. de Córdoba; 2) por el Ministerio Público Fiscal (fs.

1257/1258) contra la resolución mencionada, por la que dictó la falta de mérito de H.E.C. en relación al delito de tormentos en perjuicio de las mismas personas.

Celebrada la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1285), quedaron las presentes en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

  1. Al apelar el Dr. A.B., defensor de )

    H.E.C., se agravia expresando que la resolución dictada sería violatoria de las garantías de presunción de inocencia y defensa en juicio. Señala que no existen indicios suficientes que directamente vinculen a Casas con la participación de la privación de la libertad de las víctimas Córdoba y Ríos, como así

    tampoco existen elementos que justifiquen más allá de la mera suposición que su asistido sabía de lo ocurrido al matrimonio Córdoba. Refiere que Casas al momento de los hechos era M. y no se puede aceptar que el cargo que desempeñaba era de Oficial de Operaciones y de Inteligencia, ya que era solamente de Operaciones porque fue dado de alta en la Unidad como Oficial de Operaciones, conforme surge de su legajo personal. Afirma que del Reglamento y funcionamiento de los Estados Mayores se pueden extraer las funciones del oficial de Operaciones y de Inteligencia,

    demostrando que no pueden recaer en la misma persona todas ellas. Señaló que lo sostenido por el a quo no se corresponde con el hecho que su asistido haya obtenido una licencia el mismo día o el día posterior a los hechos.

    Por último, solicita que se revoque el auto de 2

    procesamiento y se dicte el sobreseimiento de su asistido, como así también se proceda a una sensible disminución del monto del embargo ordenado por el a quo.

  2. Por su parte, al apelar la falta de mérito de C asas )

    en relación al delito de tormentos, el Fiscal Federal Subrogante, Dr. J.P.M., se agravia de: la valoración de la prueba por considerarla contraria a la sana crítica. Sostiene que la prueba colectada resulta más que suficiente para estimar probable la existencia de los hechos de tormentos que se le endilgaran en su indagatoria como así también su responsabilidad en los mismos. Señala que del legajo personal del imputado surge que entró de licencia el día 28 de julio de 1978,

    es decir, 24 horas después de perpetrado el secuestro de las víctimas ya que se encuentra acreditado que fueron privadas de su libertad el 27 de julio de 1978 en horas de la madrugada y fueron trasladadas encapuchadas y esposadas hasta un sitio en el cual inmediatamente fueron sometidas a interrogatorios bajo diversas formas de torturas. Además, refiere que del legajo personal y los informes remitidos por el Ministerio de Defensa de la Nación surge que Casas integraba la plana mayor del Batallón de Ingenieros de Combate 101 de San Nicolás y del Area Militar 132 en carácter de oficial S2 y S3 y a partir de la sentencia en causa 13 se ha tenido por probado que el modo de obtener información sobre quienes eran calificados como “enemigos” u “oponentes” ha sido el interrogatorio bajo tormentos de las personas que eran secuestradas y mantenidas en cautiverio.

  3. En primer lugar, corresponde remarcar que )

    este Tribunal en las presentes actuaciones mediante Acuerdo nº 78/11-D.H. de fecha 29 de junio de 2011 analizó los hechos que tuvieron como víctima a L.P.N.C. y A.R. de Córdoba y por razones de brevedad corresponde remitirnos a los fundamentos allí vertidos.

    Mediante Resolución n° 37/11 el juez a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de H.E.C. por considerarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad de Ríos y Córdoba. Asimismo decretó la falta de mérito de Casas en lo que respecta al delito de tormentos en perjuicio de las víctimas mencionadas precedentemente.

    Corresponde señalar que el Batallón de Combate 101 de la ciudad de San Nicolás es una unidad que como tal no se encontraba organizada bajo la forma de comando en los términos del RC 3-30 “Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores” (en adelante RC), sino que lo estaba conforme al régimen establecido en el RV-200-10 “Servicio Interno” (en adelante RV). Es cierto que conforme el artículo 1.050 del RV cuya vigencia no se ha cuestionado, se dispone la existencia de una plana mayor integrada por: Oficial de 3

    Poder Judicial de la Nación Personal (S1), Inteligencia (S2), Operaciones (S3) y Logística (S4), pero específicamente en lo que concierne al S2 y S3 se advierte que no están funcionalmente equiparados a los G2 y G3 que integran los estados mayores, tanto que el art. 2.013 del RC cuando se refiere a los S2 y S3 lo hace en los términos de “podrán cumplir por analogía”; en este sentido el RV al detallar las funciones del S2 y S3 (artículo 1.055 y ss.) no menciona las relativas a los “individuos enemigos” que sí

    es contemplada en el artículo 3.005 y 3.006 del RC para el G2.

    Debe entonces...

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