Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2007, expediente P 97171

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de T.L. que declaró extinguida la acción penal en la causa seguida aG.I. por el delito de Falsificación de instrumento privado equiparado a público –dos hechos en concurso real- (v. fs.212/215 vta.) interpone Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras Departamental. (v. fs.225/228).

Denuncia la errónea aplicación del art.67 inciso a) del Código Penal (según ley 25.990).

Solicita que se difiera el pronunciamiento respecto de la prescripción de la acción penal en la presente causa hasta el dictado de sentencia definitiva en los autos “I. ,G. s/ Estafa y Falsedad Material de Instrumento Privado” –IPP Nro.58.880 en trámite ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas de Mercedes-. En mi opinión, el recurso no puede ser acogido favorablemente.

La Cámara resolvió que “...la subordinación de un proceso a la específica resultas de otro, difiriendo la resolución del primero, no encuentra sustento en norma legal alguna.” (v. fs.213).

A renglón seguido, el tribunal “a-quo” afirmó que entre las causas de suspensión que taxativamente enumera el art.67 del Código de fondo, no se encuentra la resolución judicial.

Cita en apoyo de su postura doctrina según la cual “la creación pretoriana de una causal de interrupción o suspensión de la acción resulta contraria a la garantía del debido proceso legal (art.18, CN)...” (v. fs.213 vta.).

Frente a ello, el impugnante alega que en caso de admitirse la postura de la Cámara, y comprobarse luego la existencia de los hechos disvaliosos en el fuero de Mercedes, se habría extinguido la acción, no obstante que el imputado cometió otro delito con virtualidad interruptiva.

En tales términos, el planteo es insuficiente pues el impugnante se limita a sostener sus particulares opiniones discrepantes sin poner en descubierto yerro alguno en los basamentos argumentativos expuestos por el sentenciante (conf. sentencia del 25-06-2003 en causa P.83654).

Tampoco logra demostrar la denunciada violación legal, toda vez que –como él mismo reconoce- la solución que propicia no se encuentra prevista en norma legal alguna.

Por todo lo expuesto, aconsejo a V.E el rechazo del presente recurso.

Tal es mi dictamen.

La P., 8 de mayo de 2006 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078...

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