Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Noviembre de 2009, expediente 9.770/06

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación 1

Causa Nº 9.770/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85737 CAUSA Nº 9.770/06

AUTOS: "ILARDO CARLOS ALBERTO C/ LS4 RADIO CONTINENTAL S.A. S/

DESPIDO"

JUZGADO Nº 60 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. J.V. dijo:

I – Contra la sentencia de fs. 431/435 que hizo lugar a la demanda interpuesta, interpone recurso de apelación la parte actora y la accionada a fs. 441/444 y fs. 446/67 respectivamente. Asimismo a fs. 436 el perito contador apela los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

II – Por cuestiones de estricto orden metodológico,

analizaré en primer lugar el recurso deducido por la accionada. Agravia en primer lugar a la recurrente que la Sra. Juez de grado haya considerado que el actor ingresó a trabajar bajo sus órdenes desde el año 1992 con fundamento en la prueba testimonial aportada por el actor. Cuestiona la validez probatoria que se le otorgó a las declaraciones de los testigos V. (fs.301), A. (fs. 306),Vivo (fs.304), S. (fs.

396) y Fazzini (fs. 387).

Analizados los agravios vertidos, considero que la queja deducida no puede prosperar. Advierto que el recurrente cuestiona determinados aspectos de los testigos aludidos, más su análisis integral, me persuade al igual que la Sra. Juez de grado que el actor demostró haber laborado como periodista desde el año 1992.

No soslayo que el testigo V. (fs. 301) tiene juicio pendiente con la accionada, mas los dichos de este deponentes resultan corroborados por testigos presenciales que vieron al actor laborando en la radio accionada. El hecho que Vivo (fs. 304) declare que a partir de 1994 llevaba al actor no lo transforma automáticamente en su amigo y priva de validez a su declaración, antes bien emerge a las claras el carácter de compañeros de trabajo que ambos tenían. No priva tampoco de validez al testimonio de Amura (fs. 306) el hecho que desconozca determinados aspecto de la relación con la accionada, dado que esta deponente declaró en su calidad de entrevistas del actor como exponente del ajedrez – disciplina en la cual se especializaba el demandante – y no tenía obligación de conocer detalles en cuanto a la relación existente entre I. y LS4 Radio. Se pretende asimismo descalificar el testimonio de Scalise (fs. 396) porque lo conoció al actor realizando más que coberturas de algunos torneos de ajedrez (sic), pues bien este dato junto con los restantes declaraciones no hace más que corroborar la presencia del actor dentro de la radio demandada. F. ( fs. 387) no es un testigo de oídas, por el contrario es Poder Judicial de la Nación 2

Causa Nº 9.770/06

periodista que veía al actor diariamente en la radio y que cuando no había nada para hablar el actor colaboraba en temas de producción Advierto que toda la crítica de la apelante está

direccionada a demostrar el carácter de aprendiz del actor dentro de la radio colaborando en forma gratuita en la empresa hasta que ingresó efectivamente (sic) a prestar servicios en la demandada y ello no fue acreditado de ningún modo. En tal sentido, comparto las observaciones que se realizaron en grado respecto de los testigos propuestos por la accionada (J.P.M.P. y V.H.M.P., fs. 383 y fs. 395, respectivamente).

Sobre el particular advierto que el apelante extrae de las declaraciones citadas aspectos que favorecen su postura, pero soslaya y no rebate las atinadas observaciones que realiza la Sra. Juez que no hacen más que ratificar la postura del accionante. Así señala en base al testimonio de V.H.M.P. que se daba oportunidad a jóvenes periodistas como el actor que sin trabajar en la radio tenían oportunidad, su escuelita (sic) y J.P.M.P. (fs. 383) quien declaró que el actor normalmente iba los fines de semana y no cobraba por su labor.

Que su labor era de cinco minutos y que durante esas etapas trabajaba en el Banco Provincia y el diario La Nación. Ninguna referencia se efectúa en cuanto se observa respecto del testimonio de M.P. que declara que concurría dos o tres veces por semana a la radio fundamentalmente cuando tenía información para dar (sic) y por ende, tal como se indica en grado, excluyendo así que el actor sólo fuera a aprender como pretendiera la demandada, asimismo que no se logra explicar la diferencia entre las dos etapas de labor del actor (antes de ser blanqueado y con posterioridad). Por otra parte se indica que las tareas eran las mismas que realizaba antes que no hubo modificación, que entre 1992 y 2005 el periodista que trataba los temas de ajedrez era el actor. De tal modo no se logra justificar el contrato a prueba que se le hizo suscribir al demandante, ni menos aún los sucesivos contratos a plazo fijo. También cabe destacar que lo acordado por V.H.M. en cuanto a la formación de un programa escuela dentro de la radio, efectivamente no le resulta oponible al actor ni argumento para desligarse de responsabilidad. Resulta inadmisible que luego de diez años se pretenda seguir calificando de aprendiz al trabajador, tal como se pretende nuevamente argumentar en esta alzada.

Las consideraciones expuestas, que comparto y que no son concretamente rebatidas en esta alzada, sumados a los elementos convicción obrantes en autos, me llevan a propiciar sin más se confirme lo resuelto en grado.

III – En tal inteligencia, también será desestimado el agravio deducido porque se consideró justificado el distracto del actor, toda vez que la negativa de la...

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