Sentencia nº 75 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 12 de Marzo de 2019

Presidente353/19
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

*1005414223*

21-00981893-3.

IGURI DE PERAZZO ELBA A Y OTROS C/ GURPIDE, VICTOR Y OTROS S/ USUCAPION

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.J.B., C.E.D. y la integración del juez A.L.V., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia pronunciada en fecha 7 de Agosto de 2012 (fs. 416/423) por el señor juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de esta ciudad en los autos caratulados: "IGURI DE PERAZZO ELBA A C/ GURPIDE, VICTOR Y OTROS S/ USUCAPION" (Expte. 75/2005 Cuij 21-00981893-3), recursos concedidos por la providencia de fs. 425, que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: B., D. y V..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Barberio dice:

La parte actora se alzó contra la sentencia mediante recurso de nulidad -incoado conjuntamente con el de apelación-. Sostuvo que el recurso de nulidad procede por las dos vías diseñadas en el CPCC: por no encontrarse el procedimiento cumplido con arreglo a derecho y en cuanto a la sentencia, por su forma y contenido. En trance de expresar agravios afirmó que: la demandada no ha acreditado debidamente su personería puesto que el invocado y pretendido mandato agregado a fs. 36/37 bajo el cargo N° 2971, no constituye un poder en los términos prescriptos por el art. 41 CPCC, la forma elegida -instrumento privado con firmas certificadas- no se corresponde ni con un poder especial ni con uno general (...), que en consecuencia todo lo actuado es nulo, de nulidad absoluta e insusceptible de confirmación (...), que se trata de un supuesto de inexistencia de mandato que puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa y que incluso deberían ser suplidas de oficio por el tribunal atento a estar comprometido el orden público (fs. 456/457 vto.).

La nulidad pretendida, no recibirá estimación.

Sobre la cuestión planteada, esta S. ha tenido oportunidad de expedirse en los autos "Línea Azul SRL" (27-07-17, Res. N° 174, T° 17, F° 72) donde se dijo -entre otros razonamientos- que desde hace tiempo se han generado innumerables pronunciamientos incidentales con relación a la personería de los letrados. El régimen legal santafesino y particularmente los arts. 41 y 42, han contribuido a los aludidos altercados procesales. Ante este escenario los decisorios jurisprudenciales se han inclinado por reducir las decisiones nulidicentes y brindar soluciones que armonizan con el favor procesum subsanando la irregularidad o defecto en la personería a través de institutos como la convalidación, subsanación y preclusión procesal. Se destacan tres decisiones que fueron delineando los criterios de apertura, a saber: P. de la Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial en autos "FATA SSM c/ Chomicky" (8.10.79, J. 60-135) y los precedentes de la Corte Provincial "V." (29.7.1992, AyS T. 95, pág. 31/36) y "Grenón" (1.10.09, AyS T. 233 p 318-323). Finalmente, y si algún resquicio de duda quedaba acerca del favorecimiento o flexibilidad hacia el otorgamiento de las facultades de representación en juicio para los letrados, ha quedado ello definitivamente zanjado -en la provincia- a partir de lo resuelto por la Corte Suprema in re "Bambossi" el 7 de marzo de 2017 (AyS T. 273, pág. 467/476) en tanto remarca "el deber insoslayable de los tribunales de derribar las vallas que, por una asistencia técnica inadecuada, coloquen al justiciable en situación de desamparo, debiendo poner a seguro resguardo el derecho de acceso a la jurisdicción, sin sacrificar la posibilidad real de acceso mediante una sanción al mandante que ha manifestado inequívocamente su voluntad de litigar, apartándose de un formalismo excesivo que desnaturalice el proceso de su verdadera razón".

Si bien es cierto que el instrumento de fs. 36/37 no constituye una escritura pública -en los términos del art. 41 CPCC- confeccionada por E., también es cierto que el poder ha sido otorgado ante la presencia de un notario que ha verificado la identidad de los comparecientes y certificó las firmas puestas en su presencia, dando fe de ello. Además, se registra en Acta que queda incorporada al protocolo de intervenciones del Registro Notarial correspondiente al citado fedatario, y lleva la Foja de Legalización por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe. Todo lo cual aporta un grado de fidelidad que brinda certeza y tranquilidad en cuanto a su autenticidad, eficacia y manifestación de voluntad por los otorgantes.

La aparente "atipicidad" que reúne el poder cuestionado frente a las opciones que brinda el art. 41 CPCC -no es escritura pública ni poder ante el Actuario-, de ninguna manera se presenta como un supuesto que afecte el orden público o ponga en riesgo la debida integración de la litis y que, por tanto, merezca ser privado de validez.

El poder existe, de suerte tal que no se trata de representación inexistente ni de grave o insalvable defecto sustancial. Por lo tanto, la supuesta irregularidad en el poder -si la hubiere-, ha quedado purgada en la instancia de grado por cuanto rigen las reglas comunes sobre preclusión y convalidación de los actos procesales.

R.érdese que en cuanto al recurso de nulidad: a) la interpretación es restrictiva y no procede la nulidad por el solo interés de la ley o por la satisfacción de pruritos formales; b) el nulidicente debe demostrar el perjuicio concreto e irreparable que se le ocasiona si no se declara la nulidad; c) no procede el recurso de nulidad si el recurrente ha convalidado el supuesto vicio en el que no está interesado el orden público (CCCSFe, S.I., "Banco Ceres Coop. Ltdo. c/Bertinatti, H." 4-12-84; Z. en CD v4.0 Nro. 17028).

Y es el caso que el recurrente no ha logrado exponer la trascendencia del vicio, no...

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