Sentencia nº 75 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 12 de Marzo de 2019
| Presidente del tribunal | 353/19 |
| Fecha | 12 Marzo 2019 |
| Número de sentencia | 75 |
*1005414223*
21-00981893-3.
IGURI DE PERAZZO ELBA A Y OTROS C/ GURPIDE, VICTOR Y OTROS S/ USUCAPION
CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).
En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.J.B., C.E.D. y la integración del juez A.L.V., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia pronunciada en fecha 7 de Agosto de 2012 (fs. 416/423) por el señor juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de esta ciudad en los autos caratulados: "IGURI DE PERAZZO ELBA A C/ GURPIDE, VICTOR Y OTROS S/ USUCAPION" (Expte. 75/2005 Cuij 21-00981893-3), recursos concedidos por la providencia de fs. 425, que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: B., D. y V..
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
¿procede el recurso de nulidad?
en caso contrario, ¿es justa la sentencia?
¿qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el juez Barberio dice:
La parte actora se alzó contra la sentencia mediante recurso de nulidad -incoado conjuntamente con el de apelación-. Sostuvo que el recurso de nulidad procede por las dos vías diseñadas en el CPCC: por no encontrarse el procedimiento cumplido con arreglo a derecho y en cuanto a la sentencia, por su forma y contenido. En trance de expresar agravios afirmó que: la demandada no ha acreditado debidamente su personería puesto que el invocado y pretendido mandato agregado a fs. 36/37 bajo el cargo N° 2971, no constituye un poder en los términos prescriptos por el art. 41 CPCC, la forma elegida -instrumento privado con firmas certificadas- no se corresponde ni con un poder especial ni con uno general (...), que en consecuencia todo lo actuado es nulo, de nulidad absoluta e insusceptible de confirmación (...), que se trata de un supuesto de inexistencia de mandato que puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa y que incluso deberían ser suplidas de oficio por el tribunal atento a estar comprometido el orden público (fs. 456/457 vto.).
La nulidad pretendida, no recibirá estimación.
Sobre la cuestión planteada, esta S. ha tenido oportunidad de expedirse en los autos "Línea Azul SRL" (27-07-17, Res. N° 174, T° 17, F° 72) donde se dijo -entre otros razonamientos- que desde hace tiempo se han generado innumerables pronunciamientos incidentales con relación a la personería de los letrados. El régimen legal santafesino y particularmente los arts. 41 y 42, han contribuido a los aludidos altercados procesales. Ante este escenario los decisorios jurisprudenciales se han inclinado por reducir las decisiones nulidicentes y brindar soluciones que armonizan con el favor procesum subsanando la irregularidad o defecto en la personería a través de institutos como la convalidación, subsanación y preclusión procesal. Se destacan tres decisiones que fueron delineando los criterios de apertura, a saber: P. de la Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial en autos "FATA SSM c/ Chomicky" (8.10.79, J. 60-135) y los precedentes de la Corte Provincial "V." (29.7.1992, AyS T. 95, pág. 31/36) y "Grenón" (1.10.09, AyS T. 233 p 318-323). Finalmente, y si algún resquicio de duda quedaba acerca del favorecimiento o flexibilidad hacia el otorgamiento de las facultades de representación en juicio para los letrados, ha quedado ello definitivamente zanjado -en la provincia- a partir de lo resuelto por la Corte Suprema in re "Bambossi" el 7 de marzo de 2017 (AyS T. 273, pág. 467/476) en tanto remarca "el deber insoslayable de los tribunales de derribar las vallas que, por una asistencia técnica inadecuada, coloquen al justiciable en situación de desamparo, debiendo poner a seguro resguardo el derecho de acceso a la jurisdicción, sin sacrificar la posibilidad real de acceso mediante una sanción al mandante que ha manifestado inequívocamente su voluntad de litigar, apartándose de un formalismo excesivo que desnaturalice el proceso de su verdadera razón".
Si bien es cierto que el instrumento de fs. 36/37 no constituye una escritura pública -en los términos del art. 41 CPCC- confeccionada por E., también es cierto que el poder ha sido otorgado ante la presencia de un notario que ha verificado la identidad de los comparecientes y certificó las firmas puestas en su presencia, dando fe de ello. Además, se registra en Acta que queda incorporada al protocolo de intervenciones del Registro Notarial correspondiente al citado fedatario, y lleva la Foja de Legalización por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe. Todo lo cual aporta un grado de fidelidad que brinda certeza y tranquilidad en cuanto a su autenticidad, eficacia y manifestación de voluntad por los otorgantes.
La aparente "atipicidad" que reúne el poder cuestionado frente a las opciones que brinda el art. 41 CPCC -no es escritura pública ni poder ante el Actuario-, de ninguna manera se presenta como un supuesto que afecte el orden público o ponga en riesgo la debida integración de la litis y que, por tanto, merezca ser privado de validez.
El poder existe, de suerte tal que no se trata de representación inexistente ni de grave o insalvable defecto sustancial. Por lo tanto, la supuesta irregularidad en el poder -si la hubiere-, ha quedado purgada en la instancia de grado por cuanto rigen las reglas comunes sobre preclusión y convalidación de los actos procesales.
R.érdese que en cuanto al recurso de nulidad: a) la interpretación es restrictiva y no procede la nulidad por el solo interés de la ley o por la satisfacción de pruritos formales; b) el nulidicente debe demostrar el perjuicio concreto e irreparable que se le ocasiona si no se declara la nulidad; c) no procede el recurso de nulidad si el recurrente ha convalidado el supuesto vicio en el que no está interesado el orden público (CCCSFe, S.I., "Banco Ceres Coop. Ltdo. c/Bertinatti, H." 4-12-84; Z. en CD v4.0 Nro. 17028).
Y es el caso que el recurrente no ha logrado exponer la trascendencia del vicio, no identifica concretamente cuál es el perjuicio que ha sufrido ni qué tipo de indefensión se habría perpetrado en su contra. La nulidad pretendida, claro, no tiene otro interés que la satisfacción del prurito formal de la ley (pas de nullité pour la nullité méme).
Por todo lo expuesto, cuanto corresponde es desestimar el recurso de nulidad.
Así voto.
A la misma cuestión el juez D. expresa análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.
A la misma cuestión el juez V. expresa que habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se abstiene de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el juez Barberio dice:
-
- La sentencia apelada rechazó la demanda de prescripción veinteañal respecto del inmueble inscripto al T. 109 Par, Folio 0776, N° 046110, D.. Capital del Registro General. Para así decidir consideró: que se encontraban cumplimentados los recaudos prescriptos por el art. 24 Ley 14159 (informe de titularidad dominial y plano de mensura) (...), que respecto a la demostración de la posesión del inmueble "animus domini" y el transcurso del tiempo -condiciones básicas previstas en la ley de fondo-, siendo que se encuentra comprometido el orden público, debe efectuarse mediante la denominada "prueba compleja" de modo que no quede resquicio de duda al juzgador sobre la real configuración de las situaciones de hecho que dan sustento a la demanda (...), que el momento más importante de la relación posesoria es el de la adquisición pues marca el momento de inicio del plazo de prescripción -en lo que atañe al juicio de usucapión- y se relaciona con la calidad que ostenta el poseedor (legítimo o ilegítimo, buena fe o mala fe, simple o viciosa) (...), que la actora señala como inicio de su relación posesoria, a la adquisición del inmueble objeto de la acción en subasta judicial ordenada en los autos sucesorios de P.G., lo que no ha sido objeto de prueba (...), que la mensura simple por sí sola resulta insusceptible de ser computada como acto posesorio (...), que las testimoniales no resultan suficientes a los fines de la acreditación de la relación posesoria puesto que las circunstancias declaradas distan sobremanera de los extremos que exige el Código Civil para acreditar la posesión (...), que el terreno que se pretende...
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