Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Agosto de 2021, expediente COM 020259/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “IGT 33 S.A. C/ ROSBACO S.A. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 20.259/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 8,

Secretaría N° 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), la Dra. M.E.U.(.N.° 3) y el Dr. A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, el Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1.) Que a fs. 72/78 se presentó IGT 33 S.A. y promovió demanda por incumplimiento de un contrato de locación de obra, daños y perjuicios e enriquecimiento sin causa contra R.S. -en adelante, R.-, a fin de que se la condene a la entrega de la suma de pesos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta con nueve centavos ($ 55.960,09), con más sus intereses, costos y costas y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, tomando en cuenta la desvalorización monetaria hasta el momento de su efectivo e íntegro pago.

    La actora comenzó señalando que, con fecha 09.02.2013 personal de la empresa se acercó a las oficinas de la demandada, a fin de requerir un presupuesto para la adquisición y colocación de pisos de primera calidad en una de las sucursales de la accionante, ubicada en San Fernando, Provincia de Buenos Aires, local utilizado con fines comerciales, publicitarios y showroom de una marca de indumentaria unisex.

    Relató que la demandada presupuestó la compra y colocación de pisos de lapacho macizo 1x4, sistema acústico e hidrolaqueado, como así también provisión de zócalos y tonalización, con un presupuesto provisorio al 09.02.2013 de pesos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y dos con noventa centavos ($ 64.762,90). Agregó que el presupuesto final dependía de la inspección del inmueble que debía realizarse, ya que el costo podía ser menor dependiendo de los insumos que se utilizarían en la colocación.

    La accionante indicó que, posterior a ello, personal técnico de la demandada se hizo presente en el lugar a fin de realizar una inspección y se verificó la superficie, se controló el estado de las carpetas/losas y además con instrumental provisto por la accionada, se verificó el estado de humedad de las carpetas, además de verificar zócalos y molduras, a fin de analizar cuál era la técnica de colocación aplicable al caso.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Añadió que, como resultado de la inspección se confeccionó un nuevo presupuesto, en fecha 15.02.2013 por la suma de pesos cincuenta y seis mil ciento ochenta y uno con ochenta y nueve centavos ($ 56.181,89), cerrándose la contratación en las oficinas de R..

    La demandante sostuvo que, la diferencia de costos entre ambos presupuestos radicaba en que la accionada consideró innecesaria la preparación del piso debido al excelente estado de la carpeta, quitando del presupuesto preliminar la colocación del regulador de humedad S.P.M..

    Señaló que, en el momento en que se hicieron las mediciones, el personal técnico de R. consideró que dicho producto no era necesario, ya que la humedad existente en el lugar se encontraba en valores normales, por lo cual no se requería la aplicación del mencionado producto.

    La requirente explicó que, de los manuales técnicos extraídos de la empresa S.,

    surgía que el producto S.P.M. era un producto epoxi de dos (2) componentes,

    libre de solventes y baja viscosidad para usar bajo pisos de madera y pisos flotantes que requerían protección contra la humedad. Agregó que, dicho producto tenía como objetivo aislar a la madera de la humedad y evitar deformaciones.

    Sostuvo que, el inmueble en cuestión donde se iba a colocar el piso se encontraba ubicado sobre el río, por lo que era presumible que se trataba de una zona muy húmeda,

    por lo que la colocación del producto S.P.M. era fundamental para evitar deterioros y que, en consecuencia, las mediciones que efectuó la demandada fueron erróneas o efectuadas sin el rigor técnico adecuado.

    La actora relató que, con fecha 19.02.2013 canceló la factura N° A0014-00000489

    por la provisión e instalación de los pisos y que, posteriormente, la demandada procedió,

    con fecha 21.02.2013 a colocarlos. Agregó que, finalizado el trabajo, se les indicó que debían dejar asentarlos antes de proceder a la última etapa de pulido y plastificado,

    conceptos que fueron abonados con fecha 19.03.2013, conforme la factura N° A0014-

    00000509. Indicó que, el último paso (pulido y plastificado), nunca se llevó a cabo, ya que el piso comenzó a levantarse y abovedarse.

    Añadió que, luego de varios reclamos inatendidos, su parte remitió dos (2) cartas documento (de fecha 12.04.2013 y 18.06.2013), a través de las cuales reclamó por los deterioros del piso recién instalado, y que la emplazada finalmente desconoció su responsabilidad por los daños.

    La accionante acompañó acta de constatación notarial y fotografías del lugar,

    señalando que también solicitó un asesoramiento profesional que determinó que las fallas no le eran imputables a la accionante.

    Se refirió posteriormente acerca de la responsabilidad de la emplazada.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, cuantificó los rubros reclamados en: a) daño emergente: por la suma de pesos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y uno con dieciséis centavos ($

    45.781,16), por cuanto el servicio contratado con la demandada fue ejecutado en forma totalmente deficiente y en consecuencia, la actora debió contratar otro servicio para una nueva instalación; y b) enriquecimiento sin causa: por el monto de pesos diez mil ciento setenta y ocho con noventa y tres centavos ($10.178,93), en razón de lo pagado por el pulido y plastificado que nunca se realizó.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    2.) A fs. 104/116 se presentó R.S. y contestó la demanda instaurada en su contra, solicitado su rechazo, con costas. Luego de realizar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante y desconocer de forma genérica la documentación acompañada a la demanda, brindó su propia versión de lo acaecido.

    La emplazada manifestó que se trataba de una empresa nacional y familiar fundada en 1979, cuya especialidad era la producción de productos derivados de la industria maderera y cuyos pisos tenían reconocimiento nacional e internacional. A continuación,

    detalló diversos clientes importantes para los cuales había realizado tareas.

    Sostuvo que, el presupuesto solicitado por la actora no fue para la adquisición y colocación de pisos en una sucursal de la empresa, sino para un dormitorio de una vivienda particular.

    Indicó la demandada que no podía interpretarse del presupuesto en cuestión, que su parte hubiera recomendado a la accionante la utilización del producto S.P.M. para combatir la humedad ambiente. Agregó que, en el presupuesto en cuestión constaba que el producto S.P.M. se aplicaba en planta baja o en carpetas en mal estado a verificar en obra, por lo que mal podía interpretarse que le fue recomendado dicho producto.

    Manifestó que, a raíz de la inspección que se realizó en el lugar se determinó que el sector en donde debía colocarse el piso se encontraba en un segundo piso y con la carpeta de cemento en perfecto estado, razón por la cual en el presupuesto definitivo de fecha 15.02.2013 no se presupuestó el producto S.P.M., porque no era necesario, ya que la humedad ambiente se hallaba en valores normales, debido a que el piso a colocar era en una planta alta y la carpeta cementicia se encontraba en buen estado. Agregó que, el inmueble donde se colocó el piso de madera no se encontraba sobre un río.

    La requerida cuestionó las afirmaciones vertidas en el acta notarial acompañada por la actora e indicó que todos los trabajos contratados fueron llevados a cabo siguiendo las reglas del arte, tanto al efectuar las mediciones de humedad como al colocar el piso de madera.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Señaló que, una vez finalizados los trabajos encomendados en cuanto a la colocación y estando a la espera para que el piso se asiente y se proceda al pulido e hidrolaqueado, la conversación de los pisos quedaba exclusivamente a cargo de los clientes y que su parte no era responsable de los desperfectos que pudieran ocurrir en los pisos por el actuar negligente de los propietarios. Agregó que, fue en esa oportunidad en que los pisos fueron víctima de filtraciones de agua y se dañaron sin responsabilidad alguna de su parte.

    La accionada manifestó que, una ingeniera se presentó en el lugar una vez finalizados los trabajos y pudo constatar, junto con personal de la actora y luego de las comprobaciones de rigor, que había existido ingreso de agua posiblemente por los ventanales vidriados que se concentró en un sector del piso, dejando incólume el resto,

    circunstancia que evidencia que la humedad no provino de la carpeta.

    Agregó que, la norma I.9. ponía a cargo de quien poseía la obra la responsabilidad por el acondicionamiento de los pisos, quien debía cuidar su mantenimiento.

    Posteriormente, detalló el intercambio epistolar...

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