Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 6 de Marzo de 2023, expediente FCR 002086/2021/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 2086/2021/CA2

IMPUTADO: IGON , SANTIAGO

NICOLAS Y OTROS

s/ACEPTACION DE DADIVA

DENUNCIANTE: URBANO ,

FERNANDO FRANCISCO

-RESOLUCION-

J.F. Esquel modoro Rivadavia, 06 marzo de 2023.

VISTO: los presentes autos FCR 2086/2021/CA2 “IGOR,

SANTIAGO NICOLAS; BIONDO, C.E.; PELLEJEROS, MIRTA RAQUEL

S/ACEPTACION DE DADIVA”, originarios del Juzgado Federal de Esquel, venidos a despacho para

dictar el veredicto y los fundamentos que fueran diferidos en la audiencia celebrada a fs. 471;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 408/425, el Dr. G.O. dictó los procesamientos

    de S.N.I. como autor del delito de admisión de dádivas y de C.E.B.

    como autor mediato del delito de presentación de dadivas, arts. 259 segundo párrafo y 259 bis del CP y

    sobreseyó a M.R.P. a tenor del art. 336 inc. 4 del CPPN.

    Esta decisión fue recurrida a fs. 435/441 por el Dr. J. Fernando

    Machado, Defensor Oficial de B. y a fs. 442/454 por el Dr. J.B., defensor de confianza de

    S.I..

    Concedido el recurso, a fs. 471 se llevó a cabo la audiencia del art.

    454 del ritual, a la que comparecieron la Dra. V.C., Defensora Pública Coadyuvante de

    B.; el letrado de confianza de Igon y el Dr. N.B., Fiscal General Interino.

  2. Objeto del proceso.

    Lo constituye la inoculación con la primera y segunda dosis de

    Sputnik V contra COVID19, por parte de S.N.I., pese a que la campaña de vacunación

    estaba destinada a inmunizar al personal sanitario, beneficio indebido al que habría accedido, en razón

    del cargo de Diputado que ejercía en ocasión de los hechos, situados entre el 17 de febrero y 10 de

    marzo de 2021.

    Ello habría tenido lugar, merced a la intervención del Dr. Carlos

    Emiliano Biondo quien, en su condición de Jefe de Programas Sanitarios del Área Programática Esquel

    y resultando marco de su competencia, la responsabilidad operativa y de supervisión de las actividades

    inherentes al desarrollo de la campaña de vacunación, habría dado la indicación a la Jefa de la Sección

    Enfermería, M.R.P., para vacunar al Diputado de la Nación Santiago Igón, en

    consideración a su oficio.

  3. Agravios.

    1. de B..

      Califica de arbitraria y descontextualizada a la resolución recurrida.

      Considera que “personal estratégico” es un concepto amplio y hasta

      considerable como norma penal en blanco porque debe recurrirse a otras regulaciones para arribar a una

      conclusión.

      Trae a colación al ppio. de legalidad.

      Agrega que es obvio que los integrantes del cuerpo deliberativo

      nacional se encuentran comprendidos en esa franja, así como de los otros dos poderes, a nivel nacional y

      provincial porque, de contrario, se estaría negando su esencialidad y al propio Estado.

      Fecha de firma: 06/03/2023

      Alta en sistema: 09/03/2023

      Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: I.V.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 2086/2021/CA2

      IMPUTADO: IGON , SANTIAGO

      NICOLAS Y OTROS

      s/ACEPTACION DE DADIVA

      DENUNCIANTE: URBANO ,

      FERNANDO FRANCISCO

      -RESOLUCION-

      J.F. Esquel Que la circunstancia de que para el juez, un legislador no sea

      personal estratégico, resulta de su propia factura intelectiva, pero no necesariamente debe ser compartido

      por los demás, resultando de la lectura de la Resolución 2883/20, la definición de la que deduce su

      postura la defensa.

      Aduna que I. era “una persona de riesgo”, comprendido entre

      aquellos de 18 y 59 años, por su condición de obeso y diabético.

      En otro orden desecha la tipicidad, señalando que no se verifica el

      aspecto material requerido por el art. 259 bis CP, es decir monto, valor de dinero, beneficio indebido,

      etc. ya que todos los habitantes tienen derecho a la vacuna contra el COVID, fuera antes o después.

      De ello, continúa la defensa, se sigue que el ejercicio regular de un

      derecho no puede considerarse un ilícito. Tampoco existe evidencia del dolo directo que reclama la

      figura.

      Explica que el Diputado invocó su calidad al momento de

      presentarse ante la oficina de vacunación, donde fue preguntado por su empleo, según declaró el

      enfermero G., pero no se advierte que lo hubiera expresado para obtener un beneficio ajeno.

      Señala que las tareas desempeñadas por congresales en época de

      pandemia se caracterizaba por someterse particularmente a exposiciones repetidas, lo que motivó que se

      lo considerara eventualmente incluido dentro del esquema de prioridades sanitarias (lo resaltado nos

      pertenece).

      Subsidiariamente, invoca error de prohibición, citando los arts. 34

      inc. 4 y 35 CP.

    2. Agravios de S.I..

      La inconstitucionalidad del art. 259 CP constituye el agravio

      introductorio y que se funda en la violación de los ppios. de lesividad, de defensa y de culpabilidad.

      Parte el recurrente del razonamiento que, el art. 259 CP, refiere a la

      irreprochabilidad del funcionario público y, como tal, importa una valoración moral y abstracta, pero no

      de carácter normativo.

      De allí que la lesividad al bien jurídico tutelado, en el caso la

      administración pública, en tanto deriva de un concepto amplio y abstracto, vulnera el ppio. alterum nom

      ladere.

      Considera vulnerada la garantía de la defensa en juicio y el ppio. de

      inocencia, a partir de la presunción de la norma en cuanto a que, si un funcionario recibe algo en virtud

      de su oficio, se motiva en una supuesta inmoralidad o con la intención de brindar algún beneficio al que

      le otorga la dádiva, posicionándolo en un lugar de imposible defensa a partir de la presunción.

      En ese marco argumenta que el dolo en este tipo penal “de sospecha”

      se presume, ya que lo que da sentido a la existencia de la norma es la sospecha de corrupción del

      funcionario.

      Fecha de firma: 06/03/2023

      Alta en sistema: 09/03/2023

      Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: I.V.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 2086/2021/CA2

      IMPUTADO: IGON , SANTIAGO

      NICOLAS Y OTROS

      s/ACEPTACION DE DADIVA

      DENUNCIANTE: URBANO ,

      F.F.

      -RESOLUCION-

      J.F. Esquel En otro punto, se agravia de la valoración de la prueba, alegando que el

      magistrado aprovecha el defecto normativo antes señalado.

      En ese sentido explica que, el Juez, dice que I. supo que el beneficio le fue

      concedido por su condición de Diputado Nacional y que así lo entendió cuando le dijo a B. que

      quería vacunarse porque empezaba una etapa de estar muy expuesto porque debía viajar y porque al

      recibir la vacuna hizo referencia a su cargo.

      Pero, dice la defensa, el a quo no contrastó ello con el informe de fs. 42 del

      Ministro Puratich, Ministro de Salud en cuanto a que el imputado estaba registrado en el formulario el

      02/02/2021 como grupo poblacional entre 18 a 59 años de edad con factores de riesgo obesidad y

      diabetes.

      Que, ello, da cuenta la buena fe de su asistido en cuanto a que consultó en el

      vacunatorio los pasos a seguir, declaró su situación de riesgo y rango etario bajo declaración jurada y la

      referencia a su cargo la hizo al responder la pregunta del enfermero G. según surge de su

      testimonial.

      Agrega que de las conversaciones con B. no surge que I. resaltara que

      era Diputado, sino que hizo referencia a su situación de riesgo y que aquel tuvo en cuenta, al examinar

      su prioridad junto el grupo de personas pertenecientes al personal estratégico, sumado a sus patologías.

      De allí que no se encuentre probado el ánimo dadivoso del sujeto activo del

      segundo párrafo del art. 259 CP y que, en su caso, medió un error del copartícipe, al considerar que I.

      era personal estratégico.

      En este sentido, alude la defensa a las conversaciones telefónicas en las que se

      apreciaría que B. no tuvo voluntad de realizar una dádiva ni Igón de recibirla, sino que se trató de

      un diálogo como paciente con patologías de riesgo.

      Destaca que de la prueba se desprende que tanto Igón como B. estaban

      convencidos de que I. era personal estratégico y, a la vez, paciente de riego.

      Lo expuesto evidencia, para esa parte, un error de tipo que excluye el dolo.

      Para reforzar su posición, trajo a colación lo expuesto por varios testigos en

      cuanto a que se aprendía sobre la práctica, ya que la pandemia fue una situación novedosa y que, de

      considerar que hubo un obrar negligente de los funcionarios, debe ser investigado y sancionado por vía

      administrativa, más no en sede judicial.

      Incluido en otro acápite refirió a la atipicidad por la ausencia de invocación

      de su condición de funcionario para acceder a la vacuna.

      Retomando la crítica sobre la valoración de la prueba, destaca que:

    3. habría sido una dosis la vacuna aplicada: la segunda vacuna la recibió el 15/11/2021 y no el 10/03/31

      como refiere el tribunal, lo cual acredita con el certificado de vacunación rubricado por la Lic. en

      Enfermería S.Á., coincidente con el certificado electrónico que emite la aplicación “Mi

      Argentina”.

      Fecha de firma: 06/03/2023

      Alta en sistema: 09/03/2023

      Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: I.V.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 2086/2021/CA2

      IMPUTADO: IGON , SANTIAGO

      NICOLAS Y OTROS

      s/ACEPTACION DE DADIVA

      DENUNCIANTE: URBANO ,

      FERNANDO FRANCISCO

      -RESOLUCION-

      J.F. Esquel Explica que el error del Tribunal pudo gestarse en que habría quedado consignado en algún registro que

      la segunda dosis sería en marzo;

    4. no valoró planteos introducidos por la parte y que refieren a la dificultad probatoria de la creación de

      un riesgo, en base a afirmar que la vacuna recibida por el imputado podría haberla recibido otra persona

      y así no verse expuesta a riesgo, ya que se le enrostra la creación de ese peligro sin haber realizado u

      omitido una conducta;

    5. valoración parcial...

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