Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2019, expediente CNT 026999/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113406

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 26999/2011 (JUZG. Nº 79)

AUTOS: "IGLESIAS, W.N. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.

Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 08 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra la codemandada Cemel’s S.R.L.; mientras que, por otro lado, desestimó extender la condena a coaccionada J. Retail Argentina S.A. (fs. 135/139).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 141/142).

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque el Sr. Juez de primera instancia rechazó el reclamo por pago de supuestas horas extra no abonadas.

Critica que no se haya extendido la condena, en forma solidaria, a la accionada J. Retail Argentina S.A.

Cabe memorar que, en el inicio, el actor señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia laboral de Cemel’s S.R.L. –quien ofrece servicios de medicina laboral- el día 06/01/2011. Afirmó que, a lo largo de la relación, se desempeñó como enfermero en forma continua y permanente en uno de los supermercados de J. Retail Argentina S.A. Aseguró que su jornada de trabajo se extendía de lunes a domingos de 6 a 23 hs., a cambio de una remuneración que ascendió a la suma de $2.500. Relató que, a través del despacho del 26/02/2011, la empleadora (Cemel’s S.R.L.) le comunicó su despido sin expresión de causa. Manifestó que, ante tal contexto, mediante misiva del 22/03/2011 emplazó a la citada empresa para que le abonara, entre otras cosas, las supuestas horas extra trabajadas y no canceladas. Asimismo, solicitó se extienda la responsabilidad por la falta de pago de los créditos adeudados a la codemandada J.R.S., en los términos de los arts. 29 y 29 bis de la LCT.

A fs. 23/30 contestó demanda J. Retail Argentina S.A. (en Fecha de firma: 08/02/2019 adelante “J.”), quien solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra.

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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SALA II

Adujo que “… de los propios hechos expuestos por la parte actora en la demanda surge claramente que J. Retail Argentina NO era la firma empleadora de la accionante…

no brinda a la causa ningún fundamento fáctico, que pueda sostener la demandada entablada… De acuerdo a los hechos invocados por la parte actora la misma fue contratada, se desempeñó y cumplió tareas siempre bajo las órdenes técnicas de la codemandada en autos… La realidad es que la firma codemandada en autos, como muchas otras de similar características, son empresas especializadas en prestar servicios de atención médica a las empresas, contando para ello con personal, instrumentos e insumos propios.” (ver fs. 25).

A fs. 57/61 contestó la acción Cemel’s S.R.L., quien peticionó se rechace la demanda en todos sus términos. De su responde, surge “Mi mandante trabajó

como proveedora del grupo J. Retail Argentina S.A. y C. S.A. por más de 17

años. Haciéndolo en forma exclusiva los últimos 7 años. De manera intempestiva, sin preaviso y sin justificativo alguno en el mes de marzo de 2011 no se le renovaron los contratos que las vinculaba dejando a mi representada sin ninguna fuente de ingresos por lo que la misma debió despedir a su personal por carecer de tareas para asignarles.” (ver fs. 57vta.).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que se expondrán.

Critica el actor que no haya prosperado su reclamo por pago de supuestas horas extra adeudadas. Sostiene que una correcta apreciación de la prueba testimonial producida en la litis, corroboraría que prestó servicios en tiempo suplementario.

Al respecto, cabe destacar que arriba sin objeciones a esta Alzada que correspondía al accionante acreditar el horario de prestación de servicios que invocó

en la demanda, y que trabajó en exceso de los límites fijados por la ley 11.544 y el Dec.

16.115/33 a la jornada de trabajo (conf. art. 377 CPCCN).

Al margen de ello, no puede soslayarse que, en relación a la pretensión bajo análisis, el actor no cumplió con lo dispuesto en el art. 65 de la ley 18.345

en cuanto establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc.

6). En efecto, el actor se limitó a mencionar cuál habría sido la real jornada cumplida y a incluir el rubro de horas extra en la liquidación que efectuó a fs. 9, sin explicar con claridad y suficiencia los hechos en los cuales se funda su reclamo. La mera inclusión del rubro en la liquidación, sin explicar los hechos en los cuales se funda el reclamo en forma clara y suficiente, impone desestimar su viabilidad (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277

CPCCN).

Fecha de firma: 08/02/2019

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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Evidentemente los términos en los que el actor reclamó por el pago de supuestas horas extra no resultan suficientemente constitutivos de una "demanda" en la medida en que no explicó en forma clara, precisa y suficiente cuáles serían las circunstancias de hecho y de derecho en las que se basaría su pretensión. La insuficiencia de dicho reclamo, aparece patentizada en los escasos dichos de fs. 8 (sólo mencionó la jornada de trabajo que habría cumplido), y en la liquidación realizada por el demandante a fs. 9, en la cual sólo se advierte “7.- Horas Extra Dobles (laboradas los días sábados luego de las 13 hs y domingos) $2.700.-”, sin hacer mención de los períodos computados,

de las bases aritméticas sobre las que fundó esta pretensión, ni de los fundamentos por los cuales consideró acertada la suma reclamada al respecto.

La ausencia de una clara, precisa y suficiente fundamentación por parte del actor de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la referida pretensión, obsta decisivamente a la posibilidad de que, tal solución, sea viabilizada en este pleito, no sólo porque existe un incumplimiento a las claras previsiones contenidas en el art. 65, inc. 3, 4 y 6 de la LO que afecta al...

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